Ley 973 De 2005
(Julio 21)
DIARIO OFICIAL. No. 45.976 - 21 JULIO 2005. Pag.
por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 1°. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente
ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y
reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984,
2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto
facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la
realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario,
incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro
de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas,
técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo
efecto.
Parágrafo. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá
administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya
obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional.
Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se
sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público".
Artículo 2°. Naturaleza. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter
financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito,
de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa
Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1°. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no
podrá destinar, ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o
excedentes, para fines distintos a los pr evistos en la ley, su objeto y
funciones. La Caja no estará sometida al régimen de encaje, ni inversiones
forzosas establecidas para el sistema financiero.
Parágrafo 2°. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al
Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la
Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe
desarrollar este, de acuerdo con la política general del Gobierno Nacional.
Artículo 3°. El artículo 3° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 3°. Funciones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, cumplirá las siguientes funciones:
1. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de
la política y planes generales en materia de vivienda propia para sus
afiliados.
2. Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y
los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad.
3. Fomentar el ahorro voluntario de sus afiliados.
4. Organizar sistemas especiales de administración de los recursos de los
afiliados, a través de entidades fiduciarias, bancos u otras entidades del
sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
5. Celebrar contratos de mandato, encargos de gestión, administración
fiduciaria y fiducia pública en las diferentes modalidades, conforme a las
normas de la Ley 80 de 1993, o las que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.
6. Recibir y administrar los aportes de sus afiliados.
7. Llevar el registro de los aportes de sus afiliados a través de cuentas
individuales.
8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea
trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional.
9. Conceder crédito hipotecario para sus afiliados, con destino a la
consecución de vivienda y organizar para el efecto sistemas y
procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del
artículo primero de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido
para acceder a la solución de vivienda.
10. Identificar las necesidades de vivienda de sus afiliados, por
categoría relativamente homogénea, con el fin de que puedan participar
colectivamente en proyectos específicos.
11. Identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva
o usada, para facilitar a los afiliados la adquisición de vivienda a través
de los sistemas disponibles.
12. Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecución de programas de
vivienda, asesorar su vincula ción a estos y velar por el cumplimiento de
las condiciones técnicas y financieras pactadas.
13. Ejercer a nombre de los afiliados, la asesoría técnica del desarrollo
de los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados.
14. Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y
financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los
afiliados.
15. Las demás que correspondiendo a su objeto, sea necesario adelantar
para el cumplimiento adecuado de los mismos.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9, del
presente artículo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá
utilizar hasta un monto equivalente al 18% del total de activos de la Caja.
Cupo que se podrá ampliar paulatinamente previo concepto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En todos los casos la revisión que se haga
sobre el saldo de cartera no podrá superar el porcentaje aquí establecido o
ampliado de conformidad con lo estipulado en este artículo, para su
aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente ley, respecto del acceso a la solución de vivienda, en cuanto al
procedimiento para su adjudicación".
Artículo 4°. El artículo 5° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 5°. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, estará integrada por los siguientes
miembros:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su
delegado.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas
Militares.
8. Un representante de los afiliados uniformados de la Policía Nacional.
9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados
al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá el perfil
profesional, sin considerar los grados de jerarquía castrense, de los
representantes de los afiliados descritos en los numerales 7, 8 y 9 del
presente artículo y determinará el procedimient o para su elección por
parte del personal que representan, para un período de dos (2) años.
Parágrafo 2°. El representante del personal civil del Ministerio de
Defensa o las Fuerzas Militares o no uniformados de la Policía Nacional, de
que trata el numeral 9 del presente artículo, será elegido por parte del
personal que representan de manera rotativa de acuerdo con los períodos de
elección de sus integrantes de tal forma que alternativamente por cada
período corresponda uno del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas
Militares y en el siguiente uno de la Policía Nacional.
Parágrafo 3°. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o de su
delegado, presidirá las reuniones ordinarias o extraordinarias, el Ministro
que asista o su delegado en el orden establecido en el presente artículo, o
en su defecto el oficial en actividad más antiguo, que haga parte de la
Junta.
Parágrafo 4°. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía, asistirá a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto y
designará un funcionario de la entidad para que actúe como Secretario de la
Junta Directiva.
Parágrafo 5°. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia
de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de sus miembros".
Artículo 5°. El artículo 8° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 8°. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva las siguientes:
1. Formular la política general de la entidad.
2. Aprobar los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo,
sometidos a su consideración por el Gerente General de la entidad.
3. Establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que
faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda.
4. Verificar el funcionamiento general de la organización y su
conformidad con la política adoptada.
5. Desarrollar el estatuto interno, la estructura orgánica y la planta de
personal de conformidad con las normas que rigen la materia.
6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos.
7. Aprobar los Estados Financieros consolidados de cada vigencia fiscal.
8. Autorizar los proyectos del presupuesto de inversión que presente la
Gerencia.
9. Autorizar la gestión y contratación de empréstitos internos o
externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
10. Reglamentar siste mas especiales para recibir y administrar los
recursos de los afiliados.
11. Autorizar la participación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía, en sociedades que se organicen para cumplir más adecuadamente
su objetivo social de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
12. Delegar cuando lo considere conveniente alguna o algunas de sus
funciones en el Gerente General, conforme a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
13. Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional
y las suyas propias.
14. Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes".
Artículo 6°. El artículo 9° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 9°. Del Gerente General. El Gerente General de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es agente del Presidente de la
República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser
considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional".
Artículo 7°. El artículo 10 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 10. Funciones del Gerente General. El Gerente General de la
Caja cumplirá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente
desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las
políticas adoptadas por la Junta.
2. Presentar, a la Junta Directiva los planes que se requieran para
desarrollar los programas de la entidad en cumplimento de las políticas
adoptadas.
3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de
presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los
estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas señaladas en
los reglamentos.
4. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, los planes de
desarrollo a corto, mediano y largo plazo.
5. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos del
presupuesto de inversión y las operaciones comprendidas dentro de su objeto
social, que así lo requieran.
6. Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva el Estatuto
Interno de la entidad y sus modificaciones.
7. Celebrar todas las operaciones comprendidas en el objeto social de la
entidad.
8. Constituir mandatos para representar a la entidad en negocios
judiciales y extrajudiciales y ejercer las acciones a que haya lugar, en
defensa de los intereses institucionales.
9. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados públicos de la
empresa. Celebrar los contratos con los trabajadores oficiales.
10. Representar a la empresa como persona jurídica y autorizar con su
firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.
11 .Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la
entidad y de los afiliados.
12. Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros
organismos.
13. Adoptar los reglamentos, manuales de funciones y dictar normas y
procedimientos necesarios para el cumplimento de las actividades de la
entidad.
14. Ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la
empresa.
15. Aprobar de conformidad con el reglamento establecido el ingreso a la
entidad de los afiliados voluntarios.
16. Delegar las funciones que considere necesarias de conformidad con las
normas vigentes sobre la materia.
17. Distribuir la planta global de personal y crear los grupos internos
de trabajo que considere necesarios, para el cumplimiento de las funciones
propias de la entidad.
18. Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias
para la protección de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y
otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechosos
para los afiliados y la Caja.
19. Presentar a la Junta Directiva informes de gestión anual.
20. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva o cuando esta lo
requiera, un informe sobre el manejo del portafolio de inversiones.
21. Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la
organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a
otra autoridad.
22. Ejercer las demás funciones que le señale o delegue la Junta
Directiva, las normas legales y aquellas que por su naturaleza le
correspondan como funcionario directivo".
Artículo 8°. El artículo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía estarán constituidos por:
1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.
2. Los rendimientos financieros, producto de ope raciones con los activos
de la Caja.
3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados.
El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de
propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la
obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que
realicen para pago de dichos créditos.
5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de
la presente ley.
6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente".
Artículo 9°. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al
momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional y de las Fuerzas Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre
devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y
personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre
devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este
artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como
tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de
retiro o pensión.
En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará
proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el
reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa
Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por
partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en
contrario.
Parágrafo 2°. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos
beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o
sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para
cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de vivienda
para todos, acorde a la categoría del causante y en los término s indicados
dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional,
solución que si es del caso será compartida por partes iguales por los
beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con
quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al
disfrute de asignación de retiro o pensión.
Para el cumplimiento de lo anterior, todos los afiliados harán un aporte
de una cuota extraordinaria por un monto igual al siete por ciento (7%) del
sueldo básico con el fin de constituir un fondo que funcionará únicamente
con este objetivo.
Este Fondo se nutrirá en lo sucesivo con:
1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de
quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes
les sea aplicado el subsidio de vivienda.
3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total
de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
4. Los demás aportes que determine la ley.
Parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual
del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este
serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a
adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.
En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de
octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de
la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que
se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y
considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en
el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado
por el DANE para la respectiva vigencia".
Artículo 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado
se perderá por las siguientes causales:
1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio,
por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en
el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente
que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso
deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores
dejados de aportar una vez cese la medida.
2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía.
3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de
las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación
de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley,
siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo
con la normatividad establecida por la Caja.
4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de
vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja,
después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio
exigidos para acceder al subsidio.
5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.
6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de
que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las
acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.
7. Por solicitud del afiliado.
Parágrafo. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a
que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva
cuenta individual".
Artículo 11. El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de
los afiliados:
1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica
mensual de los afiliados en servicio activo.
2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho
a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba
mensualmente el personal de afiliados.
3. El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de
su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte.
4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los
afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido
en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía.
5. El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías
consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
6. La compensación establecida en el artículo 23 y los subsidios
determinados en el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva podrá establecer hasta un 10% de la
asignación básica mensual como ahorro obligatorio.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará y
situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el
valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el valor ya
transferido a la Caja y el valor d e las cesantías liquidadas a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la
solución de vivienda en la respectiva vigencia.
Parágrafo 3°. Las cuotas de ahorro obligatorio mensual de afiliados que
sean cónyuges o compañeros permanentes, no serán acumulables para efectos
del cómputo de las cuotas requeridas para acceder al subsidio, como tampoco
darán lugar al pago de un doble subsidio, salvo que demuestre la existencia
de núcleos familiares diferentes, cumpliendo los requisitos que establece
la ley y las disposiciones que sobre el particular dicte la Caja.
Parágrafo 4°. Los aportes de que trata el presente artículo y los
excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados, son
inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".
Artículo 12. El artículo 19 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 19. Cuentas individuales. La Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía, registrará los aportes de sus afiliados, mediante cuentas
individuales y abonará los intereses en los términos y condiciones de la
presente ley.
Parágrafo 1°. Igual procedimiento se seguirá con los recursos que por
concepto de cesantías del personal de la Fuerza Pública, sean transferidos
a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para su
administración conforme a lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 2°. Anualmente la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, expedirá un listado de acuerdo con la unidad en que se encuentren
laborando sus afiliados indicando los movimientos de la cuenta individual
durante el período respectivo".
Artículo 13. El artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 22. Intereses. A partir de enero 1° de 1995 la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los
aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se
entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de
vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Se
exceptúa el personal que a 31 de diciembre de 1994 haya cumplido los 14
años de afiliación o vinculación.
Parágrafo 1°. Los intereses que se reconozcan y abonen a las cuentas
individuales no podrán ser inferiores a la variación del Indice de Precios
al Consumidor (IPC). Certificado por el DANE para el período de causación.
La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
reglamentará las condiciones para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 2°: Los excedentes financieros que se registren en cada
vigencia, una vez abonados los intereses que se reconozcan a los afiliados,
serán distribuidos por la Junta Directiva a favor del afiliado y de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía con destino al cumplimiento de
su objeto social, su operación y funcionamiento. Asimismo, con cargo a los
excedentes financieros, la Junta Directiva podrá autorizar la constitución
de provisiones que garanticen el cumplimiento de su objeto, o para que los
afiliados que cumplan o hayan cumplido los requisitos, puedan acceder al
subsidio de vivienda".
Artículo 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto-ley 353
de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así:
"Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados
Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70
salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se
determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de
interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un
porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados
Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten
discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales
serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la
presente ley.
Parágrafo 1°. El subsidio de que trata el presente artículo será
concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa
comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda.
Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido
vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades
financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se
le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de
la Caja en ningún caso.
Parágrafo 2°. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la
presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la
Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio
probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para
acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.
También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado
efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que
trata el presente artículo.
En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la
persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o
postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales,
disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 3°. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo
se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio
familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios,
auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación,
prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son
factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa
Nacional y la P olicía Nacional".
Artículo 15. El artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:
1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja.
2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado
retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la
adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
3. No haber recibido subsidio por parte del Estado".
Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 27. Régimen legal. Para todos los efectos legales, las personas
que presten sus servicios en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales. No obstante lo
anterior, tienen calidad de empleados públicos el Gerente, los Subgerentes,
los Jefes de Oficina, Tesorero, Almacenista y quienes ejerzan actividades
de manejo y confianza".
Artículo 17. Transitorio. El Estatuto Interno aprobado por Decreto 1843
de 1994, regirá hasta la expedición de un nuevo estatuto en un plazo no
superior a seis (6) meses, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley
y a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 18. Consecución de vivienda. Los afiliados que cumplidos los
requisitos establecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, no reciban la solución correspondiente dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha en la que se aporto la última cuota fijada,
podrán solicitar a la entidad la entrega de los valores que les corresponda
incluido el de las cesantías causadas hasta el monto requerido, con el fin
de invertirlos en la adquisición de vivienda sin su intermediación. Lo
anterior sin perjuicio a que con cargo a los recursos de la Caja se les
aplique el subsidio de vivienda.
Artículo 19. Plazo transferencias de cesantías. En la fecha establecida
para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de
pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los
afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán
transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base
para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior
por los servidores públicos afiliados a ella.
Parágrafo. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará
derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a
su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada
por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al
funcionario de la entidad empleadora.
Artículo 20. Asignación pr esupuestal cesantías. En todas las entidades
empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, será obligatorio incluir en sus anteproyectos de presupuestos las
partidas necesarias que serán transferidas a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, por concepto de aportes de cesantías de los afiliados
a dicha entidad para atender las cesantías de la respectiva vigencia.
Artículo 21. Clasificación personal civil. Para efectos de afiliación y
demás asuntos inherentes, el personal civil al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformado de la Policía
Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será
clasificado por la Junta Directiva de la entidad, teniendo en cuenta las
normas contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las
sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 22. Antigüedad de afiliación. Para todos los efectos la
antigüedad del afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro obligatorio
forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario únicamente
tendrán el carácter de aporte incrementando los valores de la cuenta
individual, pero no se adicionan para efectos de la antigüedad de
afiliación.
Artículo 23. Ajuste al esquema de subsidios. El Gobierno Nacional, previa
aprobación de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía, dispondrá de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a
partir de la vigencia de la presente ley, para ajustar el esquema vigente
de subsidios reduciendo el tiempo de acceso a la solución de vivienda del
personal de afiliados y el monto del subsidio. Para esto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
1. El esquema propuesto no debe comprometer la viabilidad financiera de
la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
2. El esquema propuesto debe permitir a los afiliados el acceso
sostenible a una vivienda adecuada, de acuerdo con su capacidad económica.
3. El esquema propuesto definirá un período de transición que tendrá en
cuenta la situación fiscal del Gobierno Nacional.
4. Para la definición de los montos del subsidio por categoría, se tendrá
en cuenta la proyección de los recursos disponibles por la transferencia
que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 24 del
Decreto-ley 353 de 1994 y las provisiones que autorice la Junta Directiva
en cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo. En cualquier momento el Gobierno Nacional previa recomendación
de la Junta Directiva podrá revisar el esquema de subsidios, observando
para ello, los criterios aquí establecidos.
Parágrafo transitorio. Si se presenta un aumento del pago por concepto de
cesantías frente al año 2004, que el Gobierno Nacional debe atender
periódicamente, como consecuencia de la reducción del tiempo mínimo para
acceder al subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, podrá utilizar recursos del portafolio para atender el aumento en
los pagos que por concepto del régimen de transición se requiera. Para lo
cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá bonos u otros
títulos de deuda pública con el objeto de pagar a la Caja estas
obligaciones, reconociendo un interés equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el período de
causación más tres puntos porcentuales.
La emisión de los bonos o títulos de que trata este parágrafo, no implica
operación presupuestal alguna y solo deberán presupuestarse para efecto de
su redención.
Artículo 24. Subcuenta para el manejo de los subsidios de los soldados.
El valor correspondiente al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales,
a que tienen derecho, se manejará a través de una subcuenta separada para
cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha
categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización
respecto de los demás afiliados a la Caja.
Artículo 25. Traslado de cesantías por cambio de categoría. Los valores
causados y acumulados por concepto de bonificación y/o cesantías
consolidadas del personal de Soldados Profesionales y los que en el futuro
se escalafonen como tal, al igual que el del personal que se escalafone
como ofíciales, suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional se pasará a la categoría a la cual
pertenezcan y se constituirán como aportes, de acuerdo con lo dispuesto en
la presente ley.
Artículo 26. Manejo de las cesantías después de la obtención de vivienda
propia. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesantías continuarán
consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su
liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del
afiliado.
2. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten
realmente el inmueble propiedad del afiliado.
3. Para la educación del núcleo familiar, entendido como tal los cónyuges
e hijos.
Artículo 27. Afiliación extemporánea. A quien debiendo ser afiliado de la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no se le hubiere efectuado
descuento alguno por concepto de ahorro obligatorio, podrá admitírsele su
afiliación extemporánea. Su antigüedad inicia a partir de la fecha de
afiliación y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas en el
lapso de omisión del descuento.
Artículo 28. Gastos notariales. Los derechos notariales y gasto de
registro que se causen con ocasión de la titularización de los inmuebles
adquiridos, mediante el subsidio de vivienda a que se refiere la presente
ley, y por la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a
favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para
garantizar un crédito de vivienda, se liquidarán conforme a lo dispuesto
por la Ley 546 de 1999.
Artículo 29. Denominación. Para todos los efectos a partir de la vigencia
de la presente ley, en todas las disposiciones del Decreto-ley 353 de 1994,
en las cuales se haga referencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar,
se entenderá Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Asimismo, se
suprime en todo el articulado del citado decreto-ley la expresión
"vinculados por contrato de prestación de servicio".
Artículo 30. Transitorio. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tiene
tres meses, contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente
ley, para traspasar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
las cesantías del personal de la Policía Nacional que viene administrando,
igualmente deberá reducir su estructura administrativa de acuerdo con este
mandato.
Artículo 31. Vigencia. La presente ley, contentiva de normas especiales
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 15, 16,
30, 31, 32 y 35 del Decreto-ley 353 de 1994 y las demás disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.