Ley 973 De 2005

Descargar el documento

LEY 973<br /> (Julio 21)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.976 - 21 JULIO 2005. Pag.<br /> por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 1°. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente<br /> ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y<br /> reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984,<br /> 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía.<br /> La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto<br /> facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la<br /> realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario,<br /> incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro<br /> de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas,<br /> técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo<br /> efecto.<br /> Parágrafo. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá<br /> administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya<br /> obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional.<br /> Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se<br /> sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público".<br /> Artículo 2°. Naturaleza. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter<br /> financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito,<br /> de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía<br /> administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa<br /> Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.<br /> Parágrafo 1°. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no<br /> podrá destinar, ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o<br /> excedentes, para fines distintos a los pr evistos en la ley, su objeto y<br /> funciones. La Caja no estará sometida al régimen de encaje, ni inversiones<br /> forzosas establecidas para el sistema financiero.<br /> Parágrafo 2°. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al<br /> Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la<br /> Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe<br /> desarrollar este, de acuerdo con la política general del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 3°. El artículo 3° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 3°. Funciones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, cumplirá las siguientes funciones:<br /> 1. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de<br /> la política y planes generales en materia de vivienda propia para sus<br /> afiliados.<br /> 2. Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y<br /> los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad.<br /> 3. Fomentar el ahorro voluntario de sus afiliados.<br /> 4. Organizar sistemas especiales de administración de los recursos de los<br /> afiliados, a través de entidades fiduciarias, bancos u otras entidades del<br /> sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br /> 5. Celebrar contratos de mandato, encargos de gestión, administración<br /> fiduciaria y fiducia pública en las diferentes modalidades, conforme a las<br /> normas de la Ley 80 de 1993, o las que la adicionen, modifiquen o<br /> sustituyan.<br /> 6. Recibir y administrar los aportes de sus afiliados.<br /> 7. Llevar el registro de los aportes de sus afiliados a través de cuentas<br /> individuales.<br /> 8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea<br /> trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía<br /> Nacional.<br /> 9. Conceder crédito hipotecario para sus afiliados, con destino a la<br /> consecución de vivienda y organizar para el efecto sistemas y<br /> procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del<br /> artículo primero de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido<br /> para acceder a la solución de vivienda.<br /> 10. Identificar las necesidades de vivienda de sus afiliados, por<br /> categoría relativamente homogénea, con el fin de que puedan participar<br /> colectivamente en proyectos específicos.<br /> 11. Identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva<br /> o usada, para facilitar a los afiliados la adquisición de vivienda a través<br /> de los sistemas disponibles.<br /> 12. Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecución de programas de<br /> vivienda, asesorar su vincula ción a estos y velar por el cumplimiento de<br /> las condiciones técnicas y financieras pactadas.<br /> 13. Ejercer a nombre de los afiliados, la asesoría técnica del desarrollo<br /> de los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados.<br /> 14. Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y<br /> financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los<br /> afiliados.<br /> 15. Las demás que correspondiendo a su objeto, sea necesario adelantar<br /> para el cumplimiento adecuado de los mismos.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9, del<br /> presente artículo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá<br /> utilizar hasta un monto equivalente al 18% del total de activos de la Caja.<br /> Cupo que se podrá ampliar paulatinamente previo concepto del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público. En todos los casos la revisión que se haga<br /> sobre el saldo de cartera no podrá superar el porcentaje aquí establecido o<br /> ampliado de conformidad con lo estipulado en este artículo, para su<br /> aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la<br /> presente ley, respecto del acceso a la solución de vivienda, en cuanto al<br /> procedimiento para su adjudicación".<br /> Artículo 4°. El artículo 5° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 5°. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja Promotora de<br /> Vivienda Militar y de Policía, estará integrada por los siguientes<br /> miembros:<br /> 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien la presidirá.<br /> 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su<br /> delegado.<br /> 4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.<br /> 6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.<br /> 7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas<br /> Militares.<br /> 8. Un representante de los afiliados uniformados de la Policía Nacional.<br /> 9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados<br /> al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía<br /> Nacional.<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá el perfil<br /> profesional, sin considerar los grados de jerarquía castrense, de los<br /> representantes de los afiliados descritos en los numerales 7, 8 y 9 del<br /> presente artículo y determinará el procedimient o para su elección por<br /> parte del personal que representan, para un período de dos (2) años.<br /> Parágrafo 2°. El representante del personal civil del Ministerio de<br /> Defensa o las Fuerzas Militares o no uniformados de la Policía Nacional, de<br /> que trata el numeral 9 del presente artículo, será elegido por parte del<br /> personal que representan de manera rotativa de acuerdo con los períodos de<br /> elección de sus integrantes de tal forma que alternativamente por cada<br /> período corresponda uno del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas<br /> Militares y en el siguiente uno de la Policía Nacional.<br /> Parágrafo 3°. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o de su<br /> delegado, presidirá las reuniones ordinarias o extraordinarias, el Ministro<br /> que asista o su delegado en el orden establecido en el presente artículo, o<br /> en su defecto el oficial en actividad más antiguo, que haga parte de la<br /> Junta.<br /> Parágrafo 4°. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar<br /> y de Policía, asistirá a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto y<br /> designará un funcionario de la entidad para que actúe como Secretario de la<br /> Junta Directiva.<br /> Parágrafo 5°. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia<br /> de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría<br /> absoluta de sus miembros".<br /> Artículo 5°. El artículo 8° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 8°. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta<br /> Directiva las siguientes:<br /> 1. Formular la política general de la entidad.<br /> 2. Aprobar los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo,<br /> sometidos a su consideración por el Gerente General de la entidad.<br /> 3. Establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que<br /> faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda.<br /> 4. Verificar el funcionamiento general de la organización y su<br /> conformidad con la política adoptada.<br /> 5. Desarrollar el estatuto interno, la estructura orgánica y la planta de<br /> personal de conformidad con las normas que rigen la materia.<br /> 6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos.<br /> 7. Aprobar los Estados Financieros consolidados de cada vigencia fiscal.<br /> 8. Autorizar los proyectos del presupuesto de inversión que presente la<br /> Gerencia.<br /> 9. Autorizar la gestión y contratación de empréstitos internos o<br /> externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<br /> 10. Reglamentar siste mas especiales para recibir y administrar los<br /> recursos de los afiliados.<br /> 11. Autorizar la participación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y<br /> de Policía, en sociedades que se organicen para cumplir más adecuadamente<br /> su objetivo social de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<br /> 12. Delegar cuando lo considere conveniente alguna o algunas de sus<br /> funciones en el Gerente General, conforme a las disposiciones legales<br /> vigentes sobre la materia.<br /> 13. Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional<br /> y las suyas propias.<br /> 14. Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes".<br /> Artículo 6°. El artículo 9° del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 9°. Del Gerente General. El Gerente General de la Caja<br /> Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es agente del Presidente de la<br /> República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser<br /> considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional".<br /> Artículo 7°. El artículo 10 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 10. Funciones del Gerente General. El Gerente General de la<br /> Caja cumplirá las siguientes funciones:<br /> 1. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente<br /> desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las<br /> políticas adoptadas por la Junta.<br /> 2. Presentar, a la Junta Directiva los planes que se requieran para<br /> desarrollar los programas de la entidad en cumplimento de las políticas<br /> adoptadas.<br /> 3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de<br /> presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los<br /> estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas señaladas en<br /> los reglamentos.<br /> 4. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, los planes de<br /> desarrollo a corto, mediano y largo plazo.<br /> 5. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos del<br /> presupuesto de inversión y las operaciones comprendidas dentro de su objeto<br /> social, que así lo requieran.<br /> 6. Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva el Estatuto<br /> Interno de la entidad y sus modificaciones.<br /> 7. Celebrar todas las operaciones comprendidas en el objeto social de la<br /> entidad.<br /> 8. Constituir mandatos para representar a la entidad en negocios<br /> judiciales y extrajudiciales y ejercer las acciones a que haya lugar, en<br /> defensa de los intereses institucionales.<br /> 9. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados públicos de la<br /> empresa. Celebrar los contratos con los trabajadores oficiales.<br /> 10. Representar a la empresa como persona jurídica y autorizar con su<br /> firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.<br /> 11 .Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la<br /> entidad y de los afiliados.<br /> 12. Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros<br /> organismos.<br /> 13. Adoptar los reglamentos, manuales de funciones y dictar normas y<br /> procedimientos necesarios para el cumplimento de las actividades de la<br /> entidad.<br /> 14. Ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la<br /> empresa.<br /> 15. Aprobar de conformidad con el reglamento establecido el ingreso a la<br /> entidad de los afiliados voluntarios.<br /> 16. Delegar las funciones que considere necesarias de conformidad con las<br /> normas vigentes sobre la materia.<br /> 17. Distribuir la planta global de personal y crear los grupos internos<br /> de trabajo que considere necesarios, para el cumplimiento de las funciones<br /> propias de la entidad.<br /> 18. Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias<br /> para la protección de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y<br /> otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechosos<br /> para los afiliados y la Caja.<br /> 19. Presentar a la Junta Directiva informes de gestión anual.<br /> 20. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva o cuando esta lo<br /> requiera, un informe sobre el manejo del portafolio de inversiones.<br /> 21. Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la<br /> organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a<br /> otra autoridad.<br /> 22. Ejercer las demás funciones que le señale o delegue la Junta<br /> Directiva, las normas legales y aquellas que por su naturaleza le<br /> correspondan como funcionario directivo".<br /> Artículo 8°. El artículo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda<br /> Militar y de Policía estarán constituidos por:<br /> 1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.<br /> 2. Los rendimientos financieros, producto de ope raciones con los activos<br /> de la Caja.<br /> 3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados.<br /> El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de<br /> propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja<br /> Promotora de Vivienda Militar y de Policía.<br /> 4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la<br /> obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que<br /> realicen para pago de dichos créditos.<br /> 5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de<br /> la presente ley.<br /> 6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente".<br /> Artículo 9°. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja<br /> Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al<br /> momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.<br /> 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas<br /> Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa<br /> Nacional y de las Fuerzas Militares.<br /> 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre<br /> devengando asignación de retiro o pensión.<br /> 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y<br /> personal no uniformado de la Policía Nacional.<br /> 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre<br /> devengando asignación de retiro o pensión.<br /> 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía.<br /> Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este<br /> artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda<br /> Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como<br /> tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de<br /> retiro o pensión.<br /> En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará<br /> proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el<br /> reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa<br /> Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por<br /> partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en<br /> contrario.<br /> Parágrafo 2°. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos<br /> beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o<br /> sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para<br /> cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de vivienda<br /> para todos, acorde a la categoría del causante y en los término s indicados<br /> dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional,<br /> solución que si es del caso será compartida por partes iguales por los<br /> beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con<br /> quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al<br /> disfrute de asignación de retiro o pensión.<br /> Para el cumplimiento de lo anterior, todos los afiliados harán un aporte<br /> de una cuota extraordinaria por un monto igual al siete por ciento (7%) del<br /> sueldo básico con el fin de constituir un fondo que funcionará únicamente<br /> con este objetivo.<br /> Este Fondo se nutrirá en lo sucesivo con:<br /> 1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de<br /> quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> 2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes<br /> les sea aplicado el subsidio de vivienda.<br /> 3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total<br /> de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía.<br /> 4. Los demás aportes que determine la ley.<br /> Parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual<br /> del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este<br /> serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a<br /> adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.<br /> En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de<br /> octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de<br /> la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que<br /> se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y<br /> considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en<br /> el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado<br /> por el DANE para la respectiva vigencia".<br /> Artículo 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado<br /> se perderá por las siguientes causales:<br /> 1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio,<br /> por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en<br /> el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente<br /> que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso<br /> deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores<br /> dejados de aportar una vez cese la medida.<br /> 2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de<br /> Vivienda Militar y de Policía.<br /> 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de<br /> las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación<br /> de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley,<br /> siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo<br /> con la normatividad establecida por la Caja.<br /> 4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de<br /> vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja,<br /> después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio<br /> exigidos para acceder al subsidio.<br /> 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.<br /> 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de<br /> que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las<br /> acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.<br /> 7. Por solicitud del afiliado.<br /> Parágrafo. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a<br /> que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva<br /> cuenta individual".<br /> Artículo 11. El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de<br /> los afiliados:<br /> 1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica<br /> mensual de los afiliados en servicio activo.<br /> 2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho<br /> a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba<br /> mensualmente el personal de afiliados.<br /> 3. El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de<br /> su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte.<br /> 4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los<br /> afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido<br /> en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar<br /> y de Policía.<br /> 5. El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías<br /> consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja<br /> Promotora de Vivienda Militar y de Policía.<br /> 6. La compensación establecida en el artículo 23 y los subsidios<br /> determinados en el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994.<br /> Parágrafo 1°. La Junta Directiva podrá establecer hasta un 10% de la<br /> asignación básica mensual como ahorro obligatorio.<br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará y<br /> situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el<br /> valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el valor ya<br /> transferido a la Caja y el valor d e las cesantías liquidadas a 31 de<br /> diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la<br /> solución de vivienda en la respectiva vigencia.<br /> Parágrafo 3°. Las cuotas de ahorro obligatorio mensual de afiliados que<br /> sean cónyuges o compañeros permanentes, no serán acumulables para efectos<br /> del cómputo de las cuotas requeridas para acceder al subsidio, como tampoco<br /> darán lugar al pago de un doble subsidio, salvo que demuestre la existencia<br /> de núcleos familiares diferentes, cumpliendo los requisitos que establece<br /> la ley y las disposiciones que sobre el particular dicte la Caja.<br /> Parágrafo 4°. Los aportes de que trata el presente artículo y los<br /> excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados, son<br /> inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias, de<br /> conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".<br /> Artículo 12. El artículo 19 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 19. Cuentas individuales. La Caja Promotora de Vivienda Militar<br /> y de Policía, registrará los aportes de sus afiliados, mediante cuentas<br /> individuales y abonará los intereses en los términos y condiciones de la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo 1°. Igual procedimiento se seguirá con los recursos que por<br /> concepto de cesantías del personal de la Fuerza Pública, sean transferidos<br /> a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para su<br /> administración conforme a lo establecido en la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. Anualmente la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, expedirá un listado de acuerdo con la unidad en que se encuentren<br /> laborando sus afiliados indicando los movimientos de la cuenta individual<br /> durante el período respectivo".<br /> Artículo 13. El artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 22. Intereses. A partir de enero 1° de 1995 la Caja Promotora<br /> de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los<br /> aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se<br /> entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de<br /> vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Se<br /> exceptúa el personal que a 31 de diciembre de 1994 haya cumplido los 14<br /> años de afiliación o vinculación.<br /> Parágrafo 1°. Los intereses que se reconozcan y abonen a las cuentas<br /> individuales no podrán ser inferiores a la variación del Indice de Precios<br /> al Consumidor (IPC). Certificado por el DANE para el período de causación.<br /> La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,<br /> reglamentará las condiciones para su reconocimiento y pago.<br /> Parágrafo 2°: Los excedentes financieros que se registren en cada<br /> vigencia, una vez abonados los intereses que se reconozcan a los afiliados,<br /> serán distribuidos por la Junta Directiva a favor del afiliado y de la Caja<br /> Promotora de Vivienda Militar y de Policía con destino al cumplimiento de<br /> su objeto social, su operación y funcionamiento. Asimismo, con cargo a los<br /> excedentes financieros, la Junta Directiva podrá autorizar la constitución<br /> de provisiones que garanticen el cumplimiento de su objeto, o para que los<br /> afiliados que cumplan o hayan cumplido los requisitos, puedan acceder al<br /> subsidio de vivienda".<br /> Artículo 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto-ley 353<br /> de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así:<br /> "Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados<br /> Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70<br /> salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se<br /> determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.<br /> Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de<br /> interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un<br /> porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados<br /> Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten<br /> discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales<br /> serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo 1°. El subsidio de que trata el presente artículo será<br /> concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa<br /> comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda.<br /> Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido<br /> vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades<br /> financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se<br /> le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de<br /> la Caja en ningún caso.<br /> Parágrafo 2°. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la<br /> presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la<br /> Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.<br /> Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio<br /> probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para<br /> acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.<br /> También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado<br /> efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que<br /> trata el presente artículo.<br /> En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la<br /> persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o<br /> postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales,<br /> disciplinarias y fiscales a que haya lugar.<br /> Parágrafo 3°. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo<br /> se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio<br /> familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios,<br /> auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación,<br /> prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son<br /> factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa<br /> Nacional y la P olicía Nacional".<br /> Artículo 15. El artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:<br /> 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja.<br /> 2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado<br /> retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la<br /> adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.<br /> 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado".<br /> Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 27. Régimen legal. Para todos los efectos legales, las personas<br /> que presten sus servicios en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales. No obstante lo<br /> anterior, tienen calidad de empleados públicos el Gerente, los Subgerentes,<br /> los Jefes de Oficina, Tesorero, Almacenista y quienes ejerzan actividades<br /> de manejo y confianza".<br /> Artículo 17. Transitorio. El Estatuto Interno aprobado por Decreto 1843<br /> de 1994, regirá hasta la expedición de un nuevo estatuto en un plazo no<br /> superior a seis (6) meses, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley<br /> y a partir de su entrada en vigencia.<br /> Artículo 18. Consecución de vivienda. Los afiliados que cumplidos los<br /> requisitos establecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, no reciban la solución correspondiente dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la fecha en la que se aporto la última cuota fijada,<br /> podrán solicitar a la entidad la entrega de los valores que les corresponda<br /> incluido el de las cesantías causadas hasta el monto requerido, con el fin<br /> de invertirlos en la adquisición de vivienda sin su intermediación. Lo<br /> anterior sin perjuicio a que con cargo a los recursos de la Caja se les<br /> aplique el subsidio de vivienda.<br /> Artículo 19. Plazo transferencias de cesantías. En la fecha establecida<br /> para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de<br /> pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los<br /> afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán<br /> transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base<br /> para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior<br /> por los servidores públicos afiliados a ella.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará<br /> derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a<br /> su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada<br /> por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al<br /> funcionario de la entidad empleadora.<br /> Artículo 20. Asignación pr esupuestal cesantías. En todas las entidades<br /> empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, será obligatorio incluir en sus anteproyectos de presupuestos las<br /> partidas necesarias que serán transferidas a la Caja Promotora de Vivienda<br /> Militar y de Policía, por concepto de aportes de cesantías de los afiliados<br /> a dicha entidad para atender las cesantías de la respectiva vigencia.<br /> Artículo 21. Clasificación personal civil. Para efectos de afiliación y<br /> demás asuntos inherentes, el personal civil al servicio del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformado de la Policía<br /> Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será<br /> clasificado por la Junta Directiva de la entidad, teniendo en cuenta las<br /> normas contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las<br /> sustituyan, modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 22. Antigüedad de afiliación. Para todos los efectos la<br /> antigüedad del afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro obligatorio<br /> forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario únicamente<br /> tendrán el carácter de aporte incrementando los valores de la cuenta<br /> individual, pero no se adicionan para efectos de la antigüedad de<br /> afiliación.<br /> Artículo 23. Ajuste al esquema de subsidios. El Gobierno Nacional, previa<br /> aprobación de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y<br /> de Policía, dispondrá de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, para ajustar el esquema vigente<br /> de subsidios reduciendo el tiempo de acceso a la solución de vivienda del<br /> personal de afiliados y el monto del subsidio. Para esto se tendrán en<br /> cuenta los siguientes criterios:<br /> 1. El esquema propuesto no debe comprometer la viabilidad financiera de<br /> la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.<br /> 2. El esquema propuesto debe permitir a los afiliados el acceso<br /> sostenible a una vivienda adecuada, de acuerdo con su capacidad económica.<br /> 3. El esquema propuesto definirá un período de transición que tendrá en<br /> cuenta la situación fiscal del Gobierno Nacional.<br /> 4. Para la definición de los montos del subsidio por categoría, se tendrá<br /> en cuenta la proyección de los recursos disponibles por la transferencia<br /> que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 24 del<br /> Decreto-ley 353 de 1994 y las provisiones que autorice la Junta Directiva<br /> en cumplimiento de la presente ley.<br /> Parágrafo. En cualquier momento el Gobierno Nacional previa recomendación<br /> de la Junta Directiva podrá revisar el esquema de subsidios, observando<br /> para ello, los criterios aquí establecidos.<br /> Parágrafo transitorio. Si se presenta un aumento del pago por concepto de<br /> cesantías frente al año 2004, que el Gobierno Nacional debe atender<br /> periódicamente, como consecuencia de la reducción del tiempo mínimo para<br /> acceder al subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de<br /> Policía, podrá utilizar recursos del portafolio para atender el aumento en<br /> los pagos que por concepto del régimen de transición se requiera. Para lo<br /> cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá bonos u otros<br /> títulos de deuda pública con el objeto de pagar a la Caja estas<br /> obligaciones, reconociendo un interés equivalente a la variación del Indice<br /> de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el período de<br /> causación más tres puntos porcentuales.<br /> La emisión de los bonos o títulos de que trata este parágrafo, no implica<br /> operación presupuestal alguna y solo deberán presupuestarse para efecto de<br /> su redención.<br /> Artículo 24. Subcuenta para el manejo de los subsidios de los soldados.<br /> El valor correspondiente al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales,<br /> a que tienen derecho, se manejará a través de una subcuenta separada para<br /> cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha<br /> categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización<br /> respecto de los demás afiliados a la Caja.<br /> Artículo 25. Traslado de cesantías por cambio de categoría. Los valores<br /> causados y acumulados por concepto de bonificación y/o cesantías<br /> consolidadas del personal de Soldados Profesionales y los que en el futuro<br /> se escalafonen como tal, al igual que el del personal que se escalafone<br /> como ofíciales, suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional se pasará a la categoría a la cual<br /> pertenezcan y se constituirán como aportes, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> la presente ley.<br /> Artículo 26. Manejo de las cesantías después de la obtención de vivienda<br /> propia. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesantías continuarán<br /> consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía<br /> conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su<br /> liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del<br /> afiliado.<br /> 2. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten<br /> realmente el inmueble propiedad del afiliado.<br /> 3. Para la educación del núcleo familiar, entendido como tal los cónyuges<br /> e hijos.<br /> Artículo 27. Afiliación extemporánea. A quien debiendo ser afiliado de la<br /> Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no se le hubiere efectuado<br /> descuento alguno por concepto de ahorro obligatorio, podrá admitírsele su<br /> afiliación extemporánea. Su antigüedad inicia a partir de la fecha de<br /> afiliación y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas en el<br /> lapso de omisión del descuento.<br /> Artículo 28. Gastos notariales. Los derechos notariales y gasto de<br /> registro que se causen con ocasión de la titularización de los inmuebles<br /> adquiridos, mediante el subsidio de vivienda a que se refiere la presente<br /> ley, y por la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a<br /> favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para<br /> garantizar un crédito de vivienda, se liquidarán conforme a lo dispuesto<br /> por la Ley 546 de 1999.<br /> Artículo 29. Denominación. Para todos los efectos a partir de la vigencia<br /> de la presente ley, en todas las disposiciones del Decreto-ley 353 de 1994,<br /> en las cuales se haga referencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar,<br /> se entenderá Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Asimismo, se<br /> suprime en todo el articulado del citado decreto-ley la expresión<br /> "vinculados por contrato de prestación de servicio".<br /> Artículo 30. Transitorio. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tiene<br /> tres meses, contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente<br /> ley, para traspasar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,<br /> las cesantías del personal de la Policía Nacional que viene administrando,<br /> igualmente deberá reducir su estructura administrativa de acuerdo con este<br /> mandato.<br /> Artículo 31. Vigencia. La presente ley, contentiva de normas especiales<br /> rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 15, 16,<br /> 30, 31, 32 y 35 del Decreto-ley 353 de 1994 y las demás disposiciones que<br /> le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Camilo Ospina Bernal.