Ley 974 De 2005
(Julio 22)
DIARIO OFICIAL. No. 45.980 - 25 JULIO 2005. Pag. 12
por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las
corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de
Bancadas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Régimen de Bancadas
Artículo 1°. Bancadas. Los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de
ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.
Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una
Bancada.
Artículo 2°. Actuación en Bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán
en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar
sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas
que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no
establezcan como de conciencia.
Artículo 3°. Facultades. Las bancadas tendrán derecho, en la forma
prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir
en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva
Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que
se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a
hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a
postular candidatos.
Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por
virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a
los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en
ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva
corporación; a intervenir de manera prefe rente en las sesiones en las que
se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a
hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a
postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden,
mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado
reglamento.
Artículo 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos
las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los
mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las
corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y
responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones
legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva
corporación.
Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno.
Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las
cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la
pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación
pública, observando el debido proceso.
En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento,
siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.
Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas
por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán
incluir la pérdida temporal del derecho al voto.
La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de
actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo
hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos
del partido o movimiento político para la violación del régimen de
bancadas.
En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno
de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo,
que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente
que determine los estatutos.
El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o
movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el
incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá
sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la
Constitución y la ley.
No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de
Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se
inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o
grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección
anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los
deberes de la bancada, de la cual hace parte.
Artículo 5°. Decisiones. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente
a un tema s ea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo
con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta
respectiva de la reunión de la bancada.
La bancada puede adoptar esta decisión cuando se trate de asuntos de
conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política,
de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de
Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una
decisión única.
Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos quedan en
libertad de votar.
Artículo 6°. Sesiones. Las bancadas sesionarán por lo menos una vez al
mes en el lugar y la hora que ellas determinen.
CAPITULO II
Reglamento del Congreso
Artículo 7°. El artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 41. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la
Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una
mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y
administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el
Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su
consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la
Nación.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización
administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y
los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual
del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría
General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones
Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea
conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva
de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones
así lo expresarán.
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el
cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la
investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional
y el present e regla-mento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del
Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean condu-
centes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los
miembros de las bancadas.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada
Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que
establezca el reglamento".
Artículo 8°. El artículo 68 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 68. Ubicación de los Congresistas y Ministros. Tendrán sillas
determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara
de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los
Ministros del Despacho".
Artículo 9°. El artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas
Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las
Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al
menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para
ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión".
Artículo 10. El artículo 97 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 97. Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere
autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo
de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la
extensión del proyecto y la complejidad de la materia.
El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la
proposición o razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos
por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de
las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá
ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la
Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar
más de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán
las intervenciones.
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en
discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la
atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.
Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco
minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de
la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y
ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.
Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa".
Artículo 11. El artículo 102 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 102. Duración de las intervenciones. El tiempo de las
intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto".
Artículo 12. El artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 103. Número de intervenciones. No se podrá intervenir por más
de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con
excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los
voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
2. Cuestiones de orden.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el
orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate".
Artículo 13. El artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 140. Iniciativa legislativa. Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través
de las bancadas.
2. El Gobierno Nacional, a través de l os Ministros del Despacho.
3. La Corte Constitucional.
4. El Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte Suprema de Justicia.
6. El Consejo de Estado.
7. El Consejo Nacional Electoral.
8. El Procurador General de la Nación.
9. El Contralor General de la República.
10. El Fiscal General de la Nación.
11. El Defensor del Pueblo".
Artículo 14. El artículo 150 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 150. Designación de ponente. La designación de los ponentes
será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto
de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En
todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo
de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una
bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de
los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la
representación de las diferentes bancadas en la designación de los
ponentes".
Artículo 15. El artículo 174 de la ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 174. Designación de ponente. El mismo procedimiento previsto en
el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo
debate.
El término para la presentación de las ponencias será fijado por la
respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15)
días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta,
así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la
Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará,
dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que
se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las
Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación".
Artículo 16. E l artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la
significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los
oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente
reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el
proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la
respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos
artículos".
Artículo 17. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán integradas por
miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la
discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes
hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las
bancadas en tales Comisiones".
Artículo 18. El artículo 263 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 263. Compromiso y responsabilidad. Los miembros de las Cámaras
Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas,
consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto
en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.
Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura".
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo
pertinente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los
Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.
Parágrafo transitorio. Los partidos, movimientos políticos, movimientos
sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán de 90 días a partir
de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente
régimen de bancadas.
Articulo 20 transitorio. Para todos los efectos legales y presupuestales,
autorícese por una sola vez para que los Representantes a la Cámara
elegidos para el periodo legislativo 2002-2006, sí así lo deciden, puedan
desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a
otros movimientos o partidos políticos.
El Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de
reliquidación de las asignaciones que correspondan a los movimientos y
partidos políticos de donde se desafilien los Representantes a la Cámara y
sumará los recursos a l a financiación de partidos, movimientos o grupo
significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien.
El Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y
reasignar los recursos correspondientes a la financiación de partidos y
campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la
fecha de sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos
o Partidos Políticos que los hubieran avalado en las elecciones generales
de Congreso en 2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o
partidos políticos a los cuales estos se hayan afiliado.
La presente disposición tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005.
Artículo 21. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir del 19
de julio del año 2006 y deroga las normas que le sean contrarias. Se
exceptúa el artículo transitorio.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.