Ley 974 De 2005

Descargar el documento

LEY 974<br /> (Julio 22)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.980 - 25 JULIO 2005. Pag. 12<br /> por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las<br /> corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de<br /> Bancadas.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Régimen de Bancadas<br /> Artículo 1°. Bancadas. Los miembros de las Corporaciones Públicas<br /> elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de<br /> ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.<br /> Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una<br /> Bancada.<br /> Artículo 2°. Actuación en Bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán<br /> en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar<br /> sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas<br /> que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no<br /> establezcan como de conciencia.<br /> Artículo 3°. Facultades. Las bancadas tendrán derecho, en la forma<br /> prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir<br /> en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva<br /> Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que<br /> se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a<br /> hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a<br /> postular candidatos.<br /> Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por<br /> virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a<br /> los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en<br /> ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva<br /> corporación; a intervenir de manera prefe rente en las sesiones en las que<br /> se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a<br /> hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a<br /> postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden,<br /> mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado<br /> reglamento.<br /> Artículo 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos<br /> las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los<br /> mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las<br /> corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y<br /> responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones<br /> legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva<br /> corporación.<br /> Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno.<br /> Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las<br /> cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la<br /> pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación<br /> pública, observando el debido proceso.<br /> En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la<br /> respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento,<br /> siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.<br /> Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas<br /> por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán<br /> incluir la pérdida temporal del derecho al voto.<br /> La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de<br /> actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo<br /> hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos<br /> del partido o movimiento político para la violación del régimen de<br /> bancadas.<br /> En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno<br /> de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo,<br /> que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente<br /> que determine los estatutos.<br /> El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o<br /> movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el<br /> incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá<br /> sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la<br /> Constitución y la ley.<br /> No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de<br /> Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se<br /> inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o<br /> grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección<br /> anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los<br /> deberes de la bancada, de la cual hace parte.<br /> Artículo 5°. Decisiones. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente<br /> a un tema s ea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo<br /> con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta<br /> respectiva de la reunión de la bancada.<br /> La bancada puede adoptar esta decisión cuando se trate de asuntos de<br /> conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política,<br /> de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de<br /> Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una<br /> decisión única.<br /> Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos quedan en<br /> libertad de votar.<br /> Artículo 6°. Sesiones. Las bancadas sesionarán por lo menos una vez al<br /> mes en el lugar y la hora que ellas determinen.<br /> CAPITULO II<br /> Reglamento del Congreso<br /> Artículo 7°. El artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 41. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la<br /> Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:<br /> 1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una<br /> mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y<br /> administrativa.<br /> 2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el<br /> Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su<br /> consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la<br /> Nación.<br /> 3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización<br /> administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y<br /> los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual<br /> del Congreso.<br /> 4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría<br /> General y las Secretarías de las Comisiones.<br /> 5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones<br /> Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea<br /> conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva<br /> de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones<br /> así lo expresarán.<br /> 6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el<br /> cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.<br /> 7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la<br /> investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional<br /> y el present e regla-mento.<br /> 8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del<br /> Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.<br /> 9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean condu-<br /> centes.<br /> 10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los<br /> miembros de las bancadas.<br /> 11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada<br /> Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que<br /> establezca el reglamento".<br /> Artículo 8°. El artículo 68 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 68. Ubicación de los Congresistas y Ministros. Tendrán sillas<br /> determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara<br /> de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los<br /> Ministros del Despacho".<br /> Artículo 9°. El artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas<br /> Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las<br /> Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al<br /> menos un proyecto de su interés.<br /> Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para<br /> ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión".<br /> Artículo 10. El artículo 97 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 97. Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere<br /> autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo<br /> de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la<br /> extensión del proyecto y la complejidad de la materia.<br /> El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:<br /> 1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la<br /> proposición o razón de la citación.<br /> 2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos<br /> por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de<br /> las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá<br /> ampliarse hasta por diez minutos más.<br /> 3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la<br /> Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar<br /> más de 10 minutos.<br /> 4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.<br /> 5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán<br /> las intervenciones.<br /> Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en<br /> discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la<br /> atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.<br /> Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco<br /> minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de<br /> la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.<br /> En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y<br /> ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.<br /> Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa".<br /> Artículo 11. El artículo 102 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 102. Duración de las intervenciones. El tiempo de las<br /> intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto".<br /> Artículo 12. El artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 103. Número de intervenciones. No se podrá intervenir por más<br /> de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con<br /> excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los<br /> voceros de las bancadas.<br /> Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:<br /> 1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.<br /> 2. Cuestiones de orden.<br /> 3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el<br /> orden del día.<br /> 4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.<br /> 5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate".<br /> Artículo 13. El artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 140. Iniciativa legislativa. Pueden presentar proyectos de ley:<br /> 1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través<br /> de las bancadas.<br /> 2. El Gobierno Nacional, a través de l os Ministros del Despacho.<br /> 3. La Corte Constitucional.<br /> 4. El Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 5. La Corte Suprema de Justicia.<br /> 6. El Consejo de Estado.<br /> 7. El Consejo Nacional Electoral.<br /> 8. El Procurador General de la Nación.<br /> 9. El Contralor General de la República.<br /> 10. El Fiscal General de la Nación.<br /> 11. El Defensor del Pueblo".<br /> Artículo 14. El artículo 150 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 150. Designación de ponente. La designación de los ponentes<br /> será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto<br /> de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En<br /> todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo<br /> de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.<br /> Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una<br /> bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de<br /> los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.<br /> Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la<br /> representación de las diferentes bancadas en la designación de los<br /> ponentes".<br /> Artículo 15. El artículo 174 de la ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 174. Designación de ponente. El mismo procedimiento previsto en<br /> el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo<br /> debate.<br /> El término para la presentación de las ponencias será fijado por la<br /> respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15)<br /> días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta,<br /> así como de la categoría de ley de que se trate.<br /> El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la<br /> Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará,<br /> dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que<br /> se produjo la remoción.<br /> Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las<br /> Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación".<br /> Artículo 16. E l artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la<br /> significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los<br /> oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente<br /> reglamento.<br /> Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el<br /> proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la<br /> respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos<br /> artículos".<br /> Artículo 17. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán integradas por<br /> miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la<br /> discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes<br /> hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.<br /> En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las<br /> bancadas en tales Comisiones".<br /> Artículo 18. El artículo 263 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:<br /> "Artículo 263. Compromiso y responsabilidad. Los miembros de las Cámaras<br /> Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas,<br /> consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto<br /> en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.<br /> Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores<br /> del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura".<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo<br /> pertinente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los<br /> Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.<br /> Parágrafo transitorio. Los partidos, movimientos políticos, movimientos<br /> sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán de 90 días a partir<br /> de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente<br /> régimen de bancadas.<br /> Articulo 20 transitorio. Para todos los efectos legales y presupuestales,<br /> autorícese por una sola vez para que los Representantes a la Cámara<br /> elegidos para el periodo legislativo 2002-2006, sí así lo deciden, puedan<br /> desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a<br /> otros movimientos o partidos políticos.<br /> El Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de<br /> reliquidación de las asignaciones que correspondan a los movimientos y<br /> partidos políticos de donde se desafilien los Representantes a la Cámara y<br /> sumará los recursos a l a financiación de partidos, movimientos o grupo<br /> significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien.<br /> El Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y<br /> reasignar los recursos correspondientes a la financiación de partidos y<br /> campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la<br /> fecha de sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos<br /> o Partidos Políticos que los hubieran avalado en las elecciones generales<br /> de Congreso en 2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o<br /> partidos políticos a los cuales estos se hayan afiliado.<br /> La presente disposición tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005.<br /> Artículo 21. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir del 19<br /> de julio del año 2006 y deroga las normas que le sean contrarias. Se<br /> exceptúa el artículo transitorio.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.