Ley 975 De 2005
(Julio 25)
DIARIO OFICIAL. No. 45.980 - 25 JULIO 2005 Pag. 14
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto
facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a
la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de
guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los
mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas
organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La
presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento,
sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados
organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,
que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la
reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley
deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los
tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de
algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe
entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan
esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas
con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782
de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.< /o:p>
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente
en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva
sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la
contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido
proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente
ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las
garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley
se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya
sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que
ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual
y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera
permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de
la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y
sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la
víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza
Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen
algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o
auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera
permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros
de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del
servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados
al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones
legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación
efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las
personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el
acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten
con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el
deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las
víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la
verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen
de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición
forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la
presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas
de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la
presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros
mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la
reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no
repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar
a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el
delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la
recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como
consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones
tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad
sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la
desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la
ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de
las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la
preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos
victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el
restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social
de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de
manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos
de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones
individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de
esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto
individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado
organizado al margen de la ley, realizado ante autori dad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se
realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización
colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley
los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan
sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de
los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía
General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado
y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los
derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad
ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley
que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios
contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002,
siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su
pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual.
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se
hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de
la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente
ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del
grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se
repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las
personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la
Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su
reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley,
y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del
juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán
resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en
estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control
de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de
extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio
probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes
de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias
deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los
motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá
hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente
despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza
que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado
por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que
establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario
para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto
de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta
ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con
el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las
condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o
acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y
los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a
las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos
fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial
investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e
informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las
víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio.
La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la
defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los
magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban
conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la
Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que
corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al
margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se
tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Dist rito Judicial que determine el CSJ, mediante
acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será
competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se
refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales
Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere
la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a
consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma
expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión
libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización,
quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos
con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su
desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma
diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las
víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones
adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata
a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el
fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso
elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la
investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y
esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento
dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado
que ejerza la función de control de garantías, en uno de los
establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de
acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación
de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida,
o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado
es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal
delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de
control de garantías la programación de una audiencia preliminar para
formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos
investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva
del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto
en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas
cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido
entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes,
la Unidad Nacional de Fiscalía para la J usticia y la Paz, con el apoyo de
su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y
verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de
los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso
solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la
programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez
(10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la
acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de
cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como
consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al
momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria,
espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que
ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado
a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la
que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia
pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la
aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por
su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días
siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se
retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario
competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las
conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente
se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales
de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del
desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún
caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con
anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado
al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo
armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la
pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado
acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de
los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los
cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley
es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los
cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la
desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la
presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en
su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá
oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que
le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en
la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación
deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de
garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en
la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente
declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa
de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia
de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y
convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su
representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera
concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que
hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es
víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere
la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación
en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado
que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a
conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que
falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba
ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones
y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido
se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en
este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya
conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del
Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del
gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el
evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación
integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios
establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena
principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa
prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el
término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los
requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al
indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que
recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con
la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad
se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas
serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes
vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del
otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente
en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,
voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor,
haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido
intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena
alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas
alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la
autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena
alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a
prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para
todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en
la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo,
adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias.
Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se
concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de
argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes
al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e
intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas
para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará
desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la
presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con
acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala
Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el
Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso
de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos
admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en
posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el
fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias
fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la
posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin
embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la
averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del
artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá
cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior
de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos
cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta
ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de
la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho
(8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su
colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario
se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,
estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del
grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia
se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la
pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se
compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el
marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier
cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se
declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la
libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin
perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios
adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional
determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena
efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y
austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El
tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a
procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan
permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo
de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho
(18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las
autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar
el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de
los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias
establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para
adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones
impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar,
sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las
medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos
de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.
También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos
ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la
verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.
Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada
ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia
nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por
razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la
Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo
permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por
miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusi va,
permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para
el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de
2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de
personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y
la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados,
acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los
mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus
derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El
Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente
ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia
nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a
las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la
Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la
participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las
víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de
las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior,
las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de
sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pront a e integral reparación de los daños sufridos, a cargo
del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información
pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los
hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido
víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la
persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por
la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el
evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los
órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que
se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones
pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la
de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos
la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular
cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o
violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este
tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado
o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al
principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el
Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas,
los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se
celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través
del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación
por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de
agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o
testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la
publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de
un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en
cualquier diligencia anterior al juicio . En su reemplazo hará un resumen
de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos
judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial
para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de
las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con
discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados
que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley
tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles
por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo
pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo
Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el
Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al
proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las
medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que
trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el
condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los
bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto;
colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir
un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el
cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la
reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y
de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la
declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a
las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas
o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas
muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados
al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal
Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su
conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los
actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior
a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad,
el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de
ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención
médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de
consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de
conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y
de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las
medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las
distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de
reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la
verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a
la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su
seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la
ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones
familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo
de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y
derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y
la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones,
todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en
los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá
ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los
grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de
gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos
humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser
impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo
las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones,
deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que
comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad
propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más
afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los
ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a
las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el
Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el
Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y
de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de
Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará
la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión
a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y
reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de
esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y
evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y
a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la
desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos
territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y
Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades
extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que
trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la
vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de
Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un inf orme acerca del proceso
de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la
presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la
Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir
la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las
comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites
relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en
el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas
por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para
justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital;
un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del
Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de
las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades
del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las
comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo
para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería
jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de
Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las
reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier
título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales
a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto
nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de
la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se
entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado
por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes
vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de
dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta
se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al
margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en
particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto
de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de
Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá
a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las
siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la
presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las
causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al
margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en
cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que
corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la
verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos
judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de
la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la
destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la
impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales
pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a
los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus
parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica,
las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de
acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de
censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el
derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas,
niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y
para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras
personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz
conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política,
habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la
amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente const
ituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la
presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus
representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a
acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la
ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de
solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de
la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la
pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes
para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro
de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente
ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la
promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros
de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los
establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo
alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas
leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de
miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la
pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de
2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y
la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes
indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción
de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida
civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a
proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les
facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo
para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten
su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la
Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser án
los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá
conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos
Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los
Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite
corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los
demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos
dentro del término de treinta días.
Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de
la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional,
podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusion de la
instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de
concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo
340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias;
instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348
del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las
condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a
los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en
vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán
derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del
condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su
cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un
inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición
quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa
cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden
constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para
el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e
incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las
disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos
ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.