Ley 975 De 2005

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LEY 975<br /> (Julio 25)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.980 - 25 JULIO 2005 Pag. 14<br /> por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de<br /> grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera<br /> efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras<br /> disposiciones para acuerdos humanitarios.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Principios y definiciones<br /> Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto<br /> facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a<br /> la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,<br /> garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la<br /> reparación.<br /> Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de<br /> guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los<br /> mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas<br /> organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.<br /> Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La<br /> presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento,<br /> sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados<br /> organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos<br /> delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,<br /> que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la<br /> reconciliación nacional.<br /> La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley<br /> deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los<br /> tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de<br /> algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe<br /> entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan<br /> esta misma materia.<br /> La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas<br /> con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782<br /> de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.< /o:p><br /> Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente<br /> en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva<br /> sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la<br /> contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la<br /> colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada<br /> resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones<br /> establecidas en la presente ley.<br /> Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido<br /> proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente<br /> ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,<br /> la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las<br /> garantías judiciales de los procesados.<br /> Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley<br /> se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya<br /> sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que<br /> ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual<br /> y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus<br /> derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que<br /> hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados<br /> organizados al margen de la ley.<br /> También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de<br /> la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere<br /> desaparecida.<br /> La condición de víctima se adquiere con independencia de que se<br /> identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y<br /> sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la<br /> víctima.<br /> Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza<br /> Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen<br /> algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o<br /> auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de<br /> las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados<br /> organizados al margen de la ley.<br /> Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros<br /> de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del<br /> servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los<br /> actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados<br /> al margen de la ley.<br /> Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones<br /> legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación<br /> efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las<br /> personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos<br /> armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el<br /> acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las<br /> medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.<br /> Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten<br /> con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el<br /> deber de que trata este artículo.<br /> Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las<br /> víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la<br /> verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen<br /> de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición<br /> forzada.<br /> Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la<br /> presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas<br /> de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.<br /> Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la<br /> presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros<br /> mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.<br /> Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la<br /> reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,<br /> indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no<br /> repetición de las conductas.<br /> Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar<br /> a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.<br /> La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el<br /> delito.<br /> La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la<br /> recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como<br /> consecuencia del delito.<br /> La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones<br /> tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad<br /> sobre lo sucedido.<br /> Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la<br /> desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la<br /> ley.<br /> Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de<br /> las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la<br /> preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos<br /> victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el<br /> restablecimiento de la dignidad de las víctimas.<br /> La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social<br /> de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de<br /> manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos<br /> de violencia sistemática.<br /> Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones<br /> individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de<br /> esta ley.<br /> Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto<br /> individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado<br /> organizado al margen de la ley, realizado ante autori dad competente.<br /> La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se<br /> realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.<br /> CAPITULO II<br /> Aspectos preliminares<br /> Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización<br /> colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley<br /> los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan<br /> sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o<br /> partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la<br /> pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de<br /> los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se<br /> encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía<br /> General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:<br /> 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado<br /> y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.<br /> 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.<br /> 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.<br /> 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los<br /> derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad<br /> ilícita.<br /> 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de<br /> estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.<br /> 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.<br /> Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley<br /> que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios<br /> contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002,<br /> siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su<br /> pertenencia al respectivo grupo.<br /> Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual.<br /> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se<br /> hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de<br /> la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente<br /> ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del<br /> grupo al que pertenecía.<br /> 11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.<br /> 11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos<br /> establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.<br /> 11.4 Que cese toda actividad ilícita.<br /> 11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se<br /> repare a la víctima cuando se disponga de ellos.<br /> 11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de<br /> estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.<br /> Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las<br /> personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la<br /> Fiscalía General de la Nación.<br /> CAPITULO III<br /> Principios procesales<br /> Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su<br /> realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su<br /> reproducción fidedigna.<br /> La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad<br /> Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley,<br /> y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del<br /> juzgamiento, según corresponda.<br /> Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán<br /> resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en<br /> estrados.<br /> Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control<br /> de Garantías que designe el Tribunal respectivo.<br /> En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:<br /> 1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de<br /> extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio<br /> probatorio.<br /> 2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.<br /> 3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.<br /> 4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes<br /> de procedencia ilícita.<br /> 5. La formulación de la imputación.<br /> 6. La formulación de cargos.<br /> 7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.<br /> Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias<br /> deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los<br /> motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.<br /> El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá<br /> hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente<br /> despacho.<br /> Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza<br /> que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado<br /> por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que<br /> establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario<br /> para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto<br /> de investigación y se garantice la defensa de los procesados.<br /> La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta<br /> ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con<br /> el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de<br /> tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las<br /> condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o<br /> acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y<br /> los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a<br /> las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento<br /> emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos<br /> fundamentales.<br /> Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial<br /> investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e<br /> informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.<br /> La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las<br /> víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio.<br /> La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la<br /> defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los<br /> magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban<br /> conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la<br /> Judicatura.<br /> CAPITULO IV<br /> Investigación y juzgamiento<br /> Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía<br /> para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos<br /> armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera<br /> efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que<br /> corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:<br /> 16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos<br /> durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al<br /> margen de la ley.<br /> 16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.<br /> 16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se<br /> tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.<br /> El Tribunal Superior de Dist rito Judicial que determine el CSJ, mediante<br /> acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será<br /> competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales<br /> Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere<br /> la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.<br /> Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado<br /> organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a<br /> consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma<br /> expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión<br /> libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización,<br /> quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.<br /> En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo,<br /> modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos<br /> con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su<br /> desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma<br /> diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las<br /> víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.<br /> La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones<br /> adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata<br /> a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el<br /> fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso<br /> elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la<br /> investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y<br /> esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento<br /> dentro del ámbito de su competencia.<br /> El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado<br /> que ejerza la función de control de garantías, en uno de los<br /> establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de<br /> acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta<br /> y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación<br /> de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.<br /> Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos<br /> materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida,<br /> o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado<br /> es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal<br /> delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de<br /> control de garantías la programación de una audiencia preliminar para<br /> formulación de imputación.<br /> En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos<br /> investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva<br /> del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto<br /> en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas<br /> cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido<br /> entregados para efectos de la reparación a las víctimas.<br /> A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes,<br /> la Unidad Nacional de Fiscalía para la J usticia y la Paz, con el apoyo de<br /> su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y<br /> verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de<br /> los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.<br /> Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso<br /> solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la<br /> programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez<br /> (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.<br /> Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la<br /> acción penal.<br /> Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de<br /> cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como<br /> consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al<br /> momento de la desmovilización.<br /> Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria,<br /> espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que<br /> ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado<br /> a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la<br /> que corresponda su conocimiento.<br /> Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia<br /> pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la<br /> aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por<br /> su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.<br /> Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se<br /> retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de<br /> Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario<br /> competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las<br /> conductas investigadas.<br /> Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente<br /> se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.<br /> Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales<br /> de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por<br /> hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del<br /> desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún<br /> caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con<br /> anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado<br /> al margen de la ley.<br /> Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos<br /> delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo<br /> armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en<br /> el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la<br /> pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.<br /> Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado<br /> acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de<br /> los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los<br /> cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley<br /> es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los<br /> cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.<br /> Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la<br /> desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la<br /> presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en<br /> su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá<br /> oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que<br /> le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en<br /> la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación<br /> deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de<br /> garantías en las condiciones previstas en la presente ley.<br /> Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en<br /> la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente<br /> declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa<br /> de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia<br /> de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de<br /> reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y<br /> convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su<br /> representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera<br /> concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que<br /> hará valer para fundamentar sus pretensiones.<br /> La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es<br /> víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere<br /> la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación<br /> en los términos de esta ley.<br /> Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado<br /> que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a<br /> conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que<br /> falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba<br /> ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones<br /> y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido<br /> se incorporará a la sentencia condenatoria.<br /> Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en<br /> este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya<br /> conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del<br /> Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del<br /> gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.<br /> Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el<br /> evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación<br /> integral.<br /> Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios<br /> establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena<br /> principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa<br /> prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el<br /> término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y<br /> económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se<br /> destinarán a la reparación.<br /> La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los<br /> requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.<br /> Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al<br /> indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que<br /> recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con<br /> la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad<br /> se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la<br /> pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas<br /> serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes<br /> vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del<br /> otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente<br /> en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,<br /> voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor,<br /> haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido<br /> intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena<br /> alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas<br /> alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.<br /> Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la<br /> autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena<br /> alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a<br /> prueba.<br /> Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para<br /> todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en<br /> la respectiva audiencia.<br /> La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo,<br /> adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias.<br /> Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se<br /> concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de<br /> justicia.<br /> El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de<br /> argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes<br /> al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.<br /> Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e<br /> intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas<br /> para emitir la decisión que corresponda.<br /> Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará<br /> desierto.<br /> Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la<br /> presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la<br /> Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con<br /> acciones de tutela.<br /> Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala<br /> Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el<br /> Código de Procedimiento Penal vigente.<br /> Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso<br /> de casación.<br /> Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos<br /> admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en<br /> posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el<br /> fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias<br /> fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la<br /> posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin<br /> embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la<br /> averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,<br /> mientras no se haya extinguido la acción penal.<br /> Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del<br /> artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá<br /> cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio<br /> público, o de los derechos y garantías fundamentales.<br /> CAPITULO V<br /> Pena alternativa<br /> Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior<br /> de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos<br /> cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.<br /> En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta<br /> ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de<br /> la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho<br /> (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su<br /> colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.<br /> Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario<br /> se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,<br /> estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la<br /> libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del<br /> grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.<br /> Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia<br /> se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la<br /> pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se<br /> compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el<br /> marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal<br /> Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier<br /> cambio de residencia.<br /> Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se<br /> declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la<br /> libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin<br /> perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.<br /> Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios<br /> adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.<br /> CAPITULO VI<br /> Régimen de la privación de la libertad<br /> Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional<br /> determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena<br /> efectiva.<br /> Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y<br /> austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.<br /> La pena podrá cumplirse en el exterior.<br /> Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El<br /> tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a<br /> procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan<br /> permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno<br /> Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo<br /> de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho<br /> (18) meses.<br /> El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las<br /> autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar<br /> el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de<br /> los grupos armados de que trata la presente ley.<br /> CAPITULO VII<br /> Instituciones para la ejecución de la presente ley<br /> Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito<br /> Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias<br /> establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial<br /> designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para<br /> adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la<br /> presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones<br /> impuestas a los condenados.<br /> Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar,<br /> sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias<br /> relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las<br /> medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos<br /> de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.<br /> También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos<br /> ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la<br /> verdad de lo acontecido.<br /> Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.<br /> Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada<br /> ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia<br /> nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.<br /> Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por<br /> razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la<br /> Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.<br /> La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo<br /> permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por<br /> miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusi va,<br /> permanente y con competencia en todo el territorio nacional.<br /> Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para<br /> el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de<br /> 2004, los siguientes cargos:<br /> 150 Investigador Criminalístico VII<br /> 15 Secretario IV<br /> 15 Asistente Judicial IV<br /> 20 Conductor III<br /> 40 Escolta III<br /> 15 Asistente de Investigación Criminalística IV<br /> 20 Asistente de Fiscal II.<br /> Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de<br /> personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y<br /> la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal<br /> Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados,<br /> acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los<br /> mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.<br /> La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus<br /> derechos y en el marco de la presente ley.<br /> Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El<br /> Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente<br /> ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia<br /> nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.<br /> Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a<br /> las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la<br /> Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la<br /> participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las<br /> víctimas.<br /> CAPITULO VIII<br /> Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia<br /> Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de<br /> las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior,<br /> las víctimas tendrán derecho:<br /> 38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.<br /> 38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de<br /> sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.<br /> 38.3 A una pront a e integral reparación de los daños sufridos, a cargo<br /> del autor o partícipe del delito.<br /> 38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.<br /> 38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los<br /> términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información<br /> pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los<br /> hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido<br /> víctimas.<br /> 38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la<br /> persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.<br /> 38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por<br /> la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.<br /> 38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.<br /> 38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el<br /> evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los<br /> órganos de los sentidos.<br /> Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que<br /> se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones<br /> pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,<br /> la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la<br /> de las demás partes del proceso.<br /> Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos<br /> la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular<br /> cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o<br /> violencia contra niños y niñas.<br /> Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este<br /> tipo de víctimas.<br /> Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado<br /> o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.<br /> Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al<br /> principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el<br /> Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas,<br /> los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se<br /> celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través<br /> del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación<br /> por las partes.<br /> En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de<br /> agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o<br /> testigo.<br /> Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la<br /> publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o<br /> información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de<br /> un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en<br /> cualquier diligencia anterior al juicio . En su reemplazo hará un resumen<br /> de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán<br /> redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e<br /> imparcial, ni serán incompatibles con estos.<br /> Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos<br /> judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial<br /> para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de<br /> las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con<br /> discapacidad que participen en el proceso.<br /> CAPITULO IX<br /> Derecho a la reparación de las víctimas<br /> Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados<br /> que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley<br /> tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles<br /> por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.<br /> Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo<br /> pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo<br /> Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el<br /> Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la<br /> reparación a cargo del Fondo de Reparación.<br /> Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al<br /> proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las<br /> medidas pertinentes.<br /> Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que<br /> trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,<br /> rehabilitación y satisfacción.<br /> Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el<br /> condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los<br /> bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar<br /> satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto;<br /> colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir<br /> un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el<br /> cumplimiento de sus obligaciones de reparación.<br /> Son actos de reparación integral los siguientes:<br /> 45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la<br /> reparación de las víctimas.<br /> 45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y<br /> de las personas más vinculadas con ella.<br /> 45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la<br /> declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a<br /> las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.<br /> 45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas<br /> o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.<br /> 45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas<br /> muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las<br /> tradiciones familiares y comunitarias.<br /> Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados<br /> al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal<br /> Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su<br /> conocimiento.<br /> Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.<br /> Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los<br /> actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior<br /> a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad,<br /> el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de<br /> ser posible.<br /> Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención<br /> médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de<br /> consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la<br /> Reparación de las Víctimas.<br /> Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de<br /> conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y<br /> de la rehabilitación.<br /> Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las<br /> medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las<br /> distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de<br /> reconciliación nacional, deberán incluir:<br /> 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la<br /> verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a<br /> la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su<br /> seguridad.<br /> 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la<br /> ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones<br /> familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo<br /> de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.<br /> 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y<br /> derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de<br /> consanguinidad.<br /> 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y<br /> la aceptación de responsabilidades.<br /> 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones,<br /> todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en<br /> los procesos de que trata la presente ley.<br /> 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá<br /> ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los<br /> grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de<br /> Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de<br /> gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.<br /> 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.<br /> 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos<br /> humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser<br /> impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de<br /> Distrito Judicial.<br /> Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo<br /> las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones,<br /> deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que<br /> comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad<br /> propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más<br /> afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los<br /> ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a<br /> las víctimas de la violencia.<br /> Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la<br /> Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el<br /> Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el<br /> Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y<br /> de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su<br /> delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de<br /> Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará<br /> la Secretaría Técnica.<br /> El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión<br /> a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.<br /> Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.<br /> Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y<br /> reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación<br /> cumplirá las siguientes funciones:<br /> 52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de<br /> esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.<br /> 52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y<br /> evolución de los grupos armados ilegales.<br /> 52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y<br /> a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la<br /> desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al<br /> margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos<br /> territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y<br /> Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades<br /> extranjeras.<br /> 52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que<br /> trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.<br /> 52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de<br /> Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un inf orme acerca del proceso<br /> de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.<br /> 52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la<br /> presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.<br /> 52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la<br /> Restitución de Bienes.<br /> 52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir<br /> la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.<br /> 52.9 Darse su reglamento.<br /> Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las<br /> comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites<br /> relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en<br /> el marco del proceso establecido en la presente ley.<br /> Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas<br /> por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para<br /> justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital;<br /> un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del<br /> Interior y de justicia.<br /> El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de<br /> las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades<br /> del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las<br /> comisiones.<br /> Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo<br /> para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería<br /> jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de<br /> Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las<br /> reglas del derecho privado.<br /> El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier<br /> título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales<br /> a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto<br /> nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.<br /> Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se<br /> entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado<br /> por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes<br /> vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de<br /> dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta<br /> se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al<br /> margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.<br /> El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en<br /> particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto<br /> de terceros de buena fe.<br /> Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de<br /> Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá<br /> a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las<br /> siguientes funciones:<br /> 56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la<br /> presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.<br /> 56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.<br /> 56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.<br /> 56.4 Las demás que señale el reglamento.<br /> CAPITULO X<br /> Conservación de archivos<br /> Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las<br /> causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al<br /> margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en<br /> cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que<br /> corresponde al Estado.<br /> Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la<br /> verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos<br /> judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de<br /> la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la<br /> destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la<br /> impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales<br /> pertinentes.<br /> Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a<br /> los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus<br /> parientes para hacer valer sus derechos.<br /> Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica,<br /> las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de<br /> acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de<br /> censura.<br /> En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el<br /> derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas,<br /> niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y<br /> para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras<br /> personas, ni crear un peligro para su seguridad.<br /> CAPITULO XI<br /> Acuerdos Humanitarios<br /> Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz<br /> conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política,<br /> habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la<br /> amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente const<br /> ituidas.<br /> Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la<br /> presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus<br /> representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a<br /> acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la<br /> ley.<br /> Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de<br /> solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de<br /> la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la<br /> pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados<br /> al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.<br /> El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes<br /> para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro<br /> de la paz.<br /> CAPITULO XII<br /> Vigencia y disposiciones complementarias<br /> Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente<br /> ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.<br /> Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la<br /> promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros<br /> de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los<br /> establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo<br /> alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas<br /> leyes posteriores.<br /> Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de<br /> miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la<br /> pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de<br /> 2002.<br /> Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y<br /> la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes<br /> indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción<br /> de dominio.<br /> Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida<br /> civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a<br /> proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les<br /> facilite acceder a empleos productivos.<br /> Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo<br /> para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten<br /> su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.<br /> Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito<br /> judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la<br /> Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser án<br /> los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<br /> La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá<br /> conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos<br /> Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los<br /> Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.<br /> Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite<br /> corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los<br /> demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos<br /> dentro del término de treinta días.<br /> Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de<br /> la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional,<br /> podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusion de la<br /> instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de<br /> concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo<br /> 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias;<br /> instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348<br /> del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.<br /> Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las<br /> condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a<br /> los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.<br /> Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en<br /> vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán<br /> derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.<br /> Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y<br /> formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.<br /> Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas<br /> y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del<br /> condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su<br /> cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.<br /> Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un<br /> inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición<br /> quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa<br /> cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden<br /> constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para<br /> el delito de rebelión.<br /> Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de<br /> las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e<br /> incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".<br /> Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las<br /> disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos<br /> ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Camilo Ospina Bernal.