Ley 979 De 2005
(Julio 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.982 - 26 JULIO 2005 Pag. 1
por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se
establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho
y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a
dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer
matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a
dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de
ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades
conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año
antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos
anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial
acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante
Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión
marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a)
y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de
conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los
requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Artículo 2°. El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros
permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los
compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en
centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba
consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los
Jueces de Familia de Primera Instancia.
Artículo 3°. El artículo 5° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 5°. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se
disuelve por los siguientes hechos:
1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a
Escritura Pública ante Notario.
2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita
ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
Artículo 4°. El artículo 6° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 6°. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos
podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad
Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial
sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá
hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando
previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.