Ley 981 De 2005
(Julio 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.982 - 26 JULIO 2005 Pag. 2
por la cual se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las
vías próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal,
sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley
357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Creación. Créase la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de
compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden
nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o
situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar
o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y
Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de
conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa
Ambiental sino exclusivamente a la vía que conduce del municipio de Ciénaga
(Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y que en la actualidad afecta a la
Ciénaga Grande de Santa Marta así como a la vía que conduce de la ciudad de
Barranquilla (Atlántico), a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta
en la actualidad a la Ciénaga de La Vírgen (Bolívar).
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptan las
siguientes definiciones:
Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las
vías que se localicen en Areas de Conservación y Protección Municipal,
Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley
357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando la vía o parte de ella se
encuentre ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida,
debidamente declarada por la autoridad ambiental competente.
Vías Próximas: Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías
que se sitúen en la Zona de Amortiguación de las Areas de Conservación y
Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia
Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera,
debidamente declarada por la autoridad ambiental, competente.
Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2°
de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, han sido determinados mediante
decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos
en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección
en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.
Zona de Amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones
causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas
Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de
Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la
Biosfera, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o
alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Las
autoridades ambientales competentes deberán definir las Zonas
Amortiguadoras de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Areas de Conservación y Protección Municipal: Zonas que por sus
características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar
parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura
para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de
amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos
humanos, tiene restringidas la posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas
se encuentran comprendidos los Parques Naturales Distritales de Cartagena,
Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel
distrital enmarcados y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial
del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto
valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y
abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y
aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.
Reservas de la Biosfera: Las Reservas de la Biosfera son zonas de
ecosistemas terrestres o costeras/marinas, o una combinación de las mismas,
reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del programa
hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con el Marco Estatutario, de
la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.
Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro de la Sobretasa
Ambiental, Sujeto Pasivo y Entidad Recaudadora. Dará lugar al cobro de la
sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar
peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993,
modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos
de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a
construirse y que afecten o se sitúen en Areas de Conservación y Protección
Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos
en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las
vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el
sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas
respectivas.
Serán encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa
ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el
literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar
constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las
entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los
recaudos de peaje en virtud de un contrato de concesión.
El cobro de la Sobretasa Ambiental deberá realizarse en ambos sentidos de
la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y teniendo en cuenta
las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.
Artículo 4°. Sujeto Activo de la Sobretasa Ambiental. Son sujetos activos
de la Sobretasa Ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, en los
casos en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen sobre sitios
Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de la Biosfera o
en su respectiva Zona de Amortiguación; las autoridades ambientales
previstas en el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, en los casos en que las
vías se sitúen en Areas de Conservación y Protección Municipal dentro de
los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales
delimitados en los planes del Ordenamiento Territorial de los Distritos de
Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según
lo definido en la presente ley.
Parágrafo 1º. En los casos en que las vías de que trata la presente ley
involucren más de una autoridad ambiental el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la forma en que serán
distribuidos los recursos recaudados entre las autoridades ambientales
correspondientes.
Parágrafo 2º. Los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en esta
ley deberán ser utilizados por la autoridad ambiental respectiva
exclusivamente para los fines que se establecen en el artículo 10 de la
presente ley. Para ello, dichos recursos y los rendimientos financieros que
se llegaren a generar, deberán ser manejados a través de una cuenta
especial, claramente diferenciable de las demás rentas de la autoridad
ambiental correspondiente.
Parágrafo 3º. Cuando una vía nacional comunique dos ciudades capitales de
departamento y solamente exista un Area de Conservación y Protección
Municipal, sitio Ramsar o Humedal de Importancia definida en la Ley 357 de
1997 y Reservas de Biosfera, la sobretasa se causará en todos los peajes
existentes entre una y otra capital.
Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la Sobretasa Ambiental. Para
efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable
el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía,
según la clasificación vigente al momento de su causación.
La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del cinco por ciento
(5%).
Artículo 6°. Determinación e identificación de las casetas recaudadoras
de la Sobretasa Ambiental. Las casetas donde se debe recaudar la Sobretasa
Ambiental serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Transporte
y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para efectos de esta determinación el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte la relación de
las Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales
de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de
Biosfera, susceptibles al cobro de la Sobretasa Ambiental especificando la
información referente a cartografía, coordenadas e información biofísica
del área, para que este proceda a determinar e identificar las casetas
recaudadoras de la Sobretasa Ambiental, las cuales deberán quedar
explícitamente incluidas en un acto administrativo debidamente motivado.
Parágrafo. En el caso de vías que afecten o se sitúen en Parques
Naturales Regionales o Areas de Conservación y Protección Municipal
definidos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las autoridades
ambientales competentes informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e
incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como todo lo
relacionado con cartografía, coordenadas e información biofísica del área y
el respectivo Plan de Manejo del Parque que permita verificar que la misma
cumple con las características establecidas en la presente ley. Verificando
lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
informará sobre el particular al Ministerio de Transporte para que
identifique mediante acto administrativo motivado, las casetas recaudadoras
de la Sobretasa Ambiental.
Artículo 7°. Recaudo y consignación de la Sobretasa Ambiental. El recaudo
de la Sobretasa Ambiental que trata la presente ley estará a cargo de las
entidades administradoras de los peajes que hayan sido determinadas y
autorizadas de conformidad con el artículo anterior, quienes la recaudarán
conjunta y simultáneamente con el valor del peaje.
En el caso en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen en los
sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, los recursos recaudados por las
entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa
Ambiental, deberán ser consignados por estas en una subcuenta especial de
la respectiva Corporación Autónoma Regional creada para tal fin.
Cuando las vías afecten o se sitúen en Areas de conservación y Protección
Municipal, dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques
Naturales Distritales delimitados en los planes de ordenamiento territorial
de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena los recursos
recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de
la Sobretasa Ambiental, se consignarán en una cuenta única y especial que
para estos efectos establezca la autoridad ambiental respectiva.
Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes,
las entidades administradoras de los peajes reportarán al Instituto
Nacional de Vías o a la entidad encargada de la administración de la vía,
según el caso, la información relacionada con el recaudo de los peajes y de
la Sobretasa Ambiental del mes inmediatamente anterior, identificando las
casetas en las cuales se efectuó el recaudo respectivo.
Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en Areas del Sistema de
Parques Naturales Nacionales, sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, el
Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada de la administración de
la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación,
Información y Coordinación Regional-, indicando los siguientes aspectos
para cada caseta recaudadora de la sobretasa:
- Identificación de la vía y departamento donde se ubica.
- Nombre del área del Parque Nacional Natural, sitio Ramsar y Reserva de
la Biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe
el recaudo.
- Período de recaudo.
- Total recaudado por concepto de peaje.
- Total recaudado por conc epto de Sobretasa Ambiental.
Esta misma información se deberá reportar a la autoridad ambiental
respectiva en el caso de vías del orden nacional que afecten o se sitúen en
parques naturales regionales o áreas de conservación y protección
municipal.
Artículo 9°. Oportunidad para la consignación de la Sobretasa por las
Entidades Administradoras de los Peajes. Los recursos reportados
mensualmente deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del mes.
Parágrafo. Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar
copia al carbón o los soportes de la respectiva consignación al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación e
Información- y a la autoridad ambiental respectiva según sea el caso,
identificando la caseta en la cual se efectuó el recaudo respectivo.
Artículo 10. Destinación de los recursos de la Sobretasa Ambiental. Los
recursos recaudados por la Sobretasa Ambiental serán destinados
exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes,
programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las
áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo
dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y
defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los
planes de manejo del área protegida respectiva.
Artículo 11. Vigilancia y Control de los Recursos de la Sobretasa
Ambiental. La Contraloría General de la República vigilará el adecuado
recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente
ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las
interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que
trata la presente ley.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
sanción y publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO,
Gloria Inés Cortés Arango.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.