Ley 981 De 2005

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LEY 981 DE 2005<br /> (Julio 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.982 - 26 JULIO 2005 Pag. 2<br /> por la cual se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las<br /> vías próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal,<br /> sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley<br /> 357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Creación. Créase la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de<br /> compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden<br /> nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o<br /> situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar<br /> o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y<br /> Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de<br /> conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa<br /> Ambiental sino exclusivamente a la vía que conduce del municipio de Ciénaga<br /> (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y que en la actualidad afecta a la<br /> Ciénaga Grande de Santa Marta así como a la vía que conduce de la ciudad de<br /> Barranquilla (Atlántico), a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta<br /> en la actualidad a la Ciénaga de La Vírgen (Bolívar).<br /> Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptan las<br /> siguientes definiciones:<br /> Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las<br /> vías que se localicen en Areas de Conservación y Protección Municipal,<br /> Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley<br /> 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando la vía o parte de ella se<br /> encuentre ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida,<br /> debidamente declarada por la autoridad ambiental competente.<br /> Vías Próximas: Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías<br /> que se sitúen en la Zona de Amortiguación de las Areas de Conservación y<br /> Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia<br /> Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera,<br /> debidamente declarada por la autoridad ambiental, competente.<br /> Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2°<br /> de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, han sido determinados mediante<br /> decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos<br /> en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección<br /> en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.<br /> Zona de Amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones<br /> causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas<br /> Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de<br /> Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la<br /> Biosfera, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o<br /> alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Las<br /> autoridades ambientales competentes deberán definir las Zonas<br /> Amortiguadoras de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto<br /> establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Areas de Conservación y Protección Municipal: Zonas que por sus<br /> características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar<br /> parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura<br /> para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de<br /> amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos<br /> humanos, tiene restringidas la posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas<br /> se encuentran comprendidos los Parques Naturales Distritales de Cartagena,<br /> Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel<br /> distrital enmarcados y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial<br /> del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto<br /> valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y<br /> abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y<br /> aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.<br /> Reservas de la Biosfera: Las Reservas de la Biosfera son zonas de<br /> ecosistemas terrestres o costeras/marinas, o una combinación de las mismas,<br /> reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del programa<br /> hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con el Marco Estatutario, de<br /> la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.<br /> Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro de la Sobretasa<br /> Ambiental, Sujeto Pasivo y Entidad Recaudadora. Dará lugar al cobro de la<br /> sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar<br /> peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993,<br /> modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos<br /> de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a<br /> construirse y que afecten o se sitúen en Areas de Conservación y Protección<br /> Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos<br /> en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las<br /> vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el<br /> sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas<br /> respectivas.<br /> Serán encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa<br /> ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el<br /> literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar<br /> constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las<br /> entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los<br /> recaudos de peaje en virtud de un contrato de concesión.<br /> El cobro de la Sobretasa Ambiental deberá realizarse en ambos sentidos de<br /> la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y teniendo en cuenta<br /> las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.<br /> Artículo 4°. Sujeto Activo de la Sobretasa Ambiental. Son sujetos activos<br /> de la Sobretasa Ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, en los<br /> casos en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen sobre sitios<br /> Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de la Biosfera o<br /> en su respectiva Zona de Amortiguación; las autoridades ambientales<br /> previstas en el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, en los casos en que las<br /> vías se sitúen en Areas de Conservación y Protección Municipal dentro de<br /> los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales<br /> delimitados en los planes del Ordenamiento Territorial de los Distritos de<br /> Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según<br /> lo definido en la presente ley.<br /> Parágrafo 1º. En los casos en que las vías de que trata la presente ley<br /> involucren más de una autoridad ambiental el Ministerio de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la forma en que serán<br /> distribuidos los recursos recaudados entre las autoridades ambientales<br /> correspondientes.<br /> Parágrafo 2º. Los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en esta<br /> ley deberán ser utilizados por la autoridad ambiental respectiva<br /> exclusivamente para los fines que se establecen en el artículo 10 de la<br /> presente ley. Para ello, dichos recursos y los rendimientos financieros que<br /> se llegaren a generar, deberán ser manejados a través de una cuenta<br /> especial, claramente diferenciable de las demás rentas de la autoridad<br /> ambiental correspondiente.<br /> Parágrafo 3º. Cuando una vía nacional comunique dos ciudades capitales de<br /> departamento y solamente exista un Area de Conservación y Protección<br /> Municipal, sitio Ramsar o Humedal de Importancia definida en la Ley 357 de<br /> 1997 y Reservas de Biosfera, la sobretasa se causará en todos los peajes<br /> existentes entre una y otra capital.<br /> Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la Sobretasa Ambiental. Para<br /> efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable<br /> el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía,<br /> según la clasificación vigente al momento de su causación.<br /> La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del cinco por ciento<br /> (5%).<br /> Artículo 6°. Determinación e identificación de las casetas recaudadoras<br /> de la Sobretasa Ambiental. Las casetas donde se debe recaudar la Sobretasa<br /> Ambiental serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Transporte<br /> y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Para efectos de esta determinación el Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte la relación de<br /> las Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales<br /> de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de<br /> Biosfera, susceptibles al cobro de la Sobretasa Ambiental especificando la<br /> información referente a cartografía, coordenadas e información biofísica<br /> del área, para que este proceda a determinar e identificar las casetas<br /> recaudadoras de la Sobretasa Ambiental, las cuales deberán quedar<br /> explícitamente incluidas en un acto administrativo debidamente motivado.<br /> Parágrafo. En el caso de vías que afecten o se sitúen en Parques<br /> Naturales Regionales o Areas de Conservación y Protección Municipal<br /> definidos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las autoridades<br /> ambientales competentes informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e<br /> incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como todo lo<br /> relacionado con cartografía, coordenadas e información biofísica del área y<br /> el respectivo Plan de Manejo del Parque que permita verificar que la misma<br /> cumple con las características establecidas en la presente ley. Verificando<br /> lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<br /> informará sobre el particular al Ministerio de Transporte para que<br /> identifique mediante acto administrativo motivado, las casetas recaudadoras<br /> de la Sobretasa Ambiental.<br /> Artículo 7°. Recaudo y consignación de la Sobretasa Ambiental. El recaudo<br /> de la Sobretasa Ambiental que trata la presente ley estará a cargo de las<br /> entidades administradoras de los peajes que hayan sido determinadas y<br /> autorizadas de conformidad con el artículo anterior, quienes la recaudarán<br /> conjunta y simultáneamente con el valor del peaje.<br /> En el caso en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen en los<br /> sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, los recursos recaudados por las<br /> entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa<br /> Ambiental, deberán ser consignados por estas en una subcuenta especial de<br /> la respectiva Corporación Autónoma Regional creada para tal fin.<br /> Cuando las vías afecten o se sitúen en Areas de conservación y Protección<br /> Municipal, dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques<br /> Naturales Distritales delimitados en los planes de ordenamiento territorial<br /> de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena los recursos<br /> recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de<br /> la Sobretasa Ambiental, se consignarán en una cuenta única y especial que<br /> para estos efectos establezca la autoridad ambiental respectiva.<br /> Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes,<br /> las entidades administradoras de los peajes reportarán al Instituto<br /> Nacional de Vías o a la entidad encargada de la administración de la vía,<br /> según el caso, la información relacionada con el recaudo de los peajes y de<br /> la Sobretasa Ambiental del mes inmediatamente anterior, identificando las<br /> casetas en las cuales se efectuó el recaudo respectivo.<br /> Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en Areas del Sistema de<br /> Parques Naturales Nacionales, sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, el<br /> Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada de la administración de<br /> la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio<br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación,<br /> Información y Coordinación Regional-, indicando los siguientes aspectos<br /> para cada caseta recaudadora de la sobretasa:<br /> - Identificación de la vía y departamento donde se ubica.<br /> - Nombre del área del Parque Nacional Natural, sitio Ramsar y Reserva de<br /> la Biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe<br /> el recaudo.<br /> - Período de recaudo.<br /> - Total recaudado por concepto de peaje.<br /> - Total recaudado por conc epto de Sobretasa Ambiental.<br /> Esta misma información se deberá reportar a la autoridad ambiental<br /> respectiva en el caso de vías del orden nacional que afecten o se sitúen en<br /> parques naturales regionales o áreas de conservación y protección<br /> municipal.<br /> Artículo 9°. Oportunidad para la consignación de la Sobretasa por las<br /> Entidades Administradoras de los Peajes. Los recursos reportados<br /> mensualmente deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes al vencimiento del mes.<br /> Parágrafo. Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar<br /> copia al carbón o los soportes de la respectiva consignación al Ministerio<br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación e<br /> Información- y a la autoridad ambiental respectiva según sea el caso,<br /> identificando la caseta en la cual se efectuó el recaudo respectivo.<br /> Artículo 10. Destinación de los recursos de la Sobretasa Ambiental. Los<br /> recursos recaudados por la Sobretasa Ambiental serán destinados<br /> exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes,<br /> programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las<br /> áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo<br /> dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y<br /> defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los<br /> planes de manejo del área protegida respectiva.<br /> Artículo 11. Vigilancia y Control de los Recursos de la Sobretasa<br /> Ambiental. La Contraloría General de la República vigilará el adecuado<br /> recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente<br /> ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las<br /> interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que<br /> trata la presente ley.<br /> Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> sanción y publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO<br /> PÚBLICO,<br /> Gloria Inés Cortés Arango.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez.