Ley 982 De 2005
(Agosto 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.995 - 09 Agosto 2005 Pag. 1
por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas
personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.
Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.
Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.
Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente
con curvas auditivas inclinadas.
2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia.
3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se
identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de
ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente
proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio
pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los
pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.
4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en
algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y
fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación
audiométrica que se le pueda practicar.
5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación
e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana
y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.
6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral.
Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar
restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de
ayudas auditivas.
7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud
ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera
lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.
8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente
lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.
9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en
Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por
lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la
comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad
oyente que usa castellano.
10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos,
la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial.
Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones
idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de
esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la
orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la
lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos,
así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del
mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede
ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda
propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los
valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de
participación y desarrollo.
12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos
que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y
Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la
Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo
idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que
esto sea posible.
13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa
educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos
sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media
contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a
sus particularidades lingüísticas y comunicativas.
14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una
alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación
auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el
castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en
la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y
las condiciones para su participación y desarrollo.
15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de
otra información acerca de las necesidades personales, deseos,
percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito
obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución,
organización y preservación de la colectividad.
Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario
que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre
los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado.
16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una
deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como
consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el
acceso a la información.
17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la
vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona
serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y
movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e
integración social.
18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona
nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas
de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la
adquisición de la lengua materna.
19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera
la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del
lenguaje.
20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos
pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la
ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome
de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es
decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.
21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce
durante la gestación y la sor dera la adquiere posteriormente.
22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de
información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona
sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas,
táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que
requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de
Señas.
23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a
impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o
sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una
discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La
prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención
primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en
materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades
transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y
programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar
discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad
resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los
conflictos armados.
24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr
que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y
mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico,
sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios
para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación
puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para
compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.
El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica
preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación
básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan
como objetivo la rehabilitación profesional.
25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la
Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del
español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.
También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la
interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de
comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y
viceversa.
26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de
información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del
ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona
sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que
requieren las personas sordociegas.
Artículo 2°. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la
utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se
acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas
profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente
por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral , necesarios para el
desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que
debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la
escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.
CAPITULO II
De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera
y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos
y sordociegos a la jurisdicción del Estado
Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación,
enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras
formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto
promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y
sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en
Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y
sordociegos.
Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y
guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las
personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como
ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado
organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con
asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de
intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios
mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes
idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado
no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los
servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con
limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.
Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua
de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas
en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de
Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de
idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen
desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán
convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que
para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana
tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la
Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las
personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas
especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial
ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el
acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho
como ciudadano colombiano.
Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas
sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los
respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán
servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas
de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante
convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos,
intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes,
reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para
Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete
que estará a disposición de los interesados, con indicación de la
remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere
lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.
Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio
de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que
lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que
ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos,
las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los
centros de documentación e información y en general las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,
fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena
identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las
personas sordas y sordociegas.
CAPITULO III
De la Educación Formal y No Formal
Artículo 9°. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán
respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas
educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a
las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso,
permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación
formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación
para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y
sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica,
media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan
tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.
CAPITULO IV
De los sordociegos
Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,
traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a
los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio
de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas
personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de
comunicación.
Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben
promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las
personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.
Artículo 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,
traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se
extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a
exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la
representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.
CAPITULO V
De los medios masivos de comunicación,
la telefonía y otros servicios
Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e
hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus
canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la
intervención
de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los
programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los
mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales
dirigidos a la ciudadanía.
Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás
lugares públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar
con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.
Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en
comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal
institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el
servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De
igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.
Artículo 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e
hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar
su calidad de vida.
Artículo 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes
territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización,
avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su
reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
Artículo 16. En todo anuncio de servicio público en el que se utilice
algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea
transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los
sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption
o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en
Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para tal efecto.
Artículo 17. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la
televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo
cual estab lecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el
nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las
disposiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 18. Los teléfonos públicos deberán contar con características
técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso a este
servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 19. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros
eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes español-Lengua de Señas
Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un grupo de diez (10) o
más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.
Artículo 20. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros
eventos públicos se llevarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando
un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten.
CAPITULO VI
De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego
y la integración de su familia
Artículo 21. Respetando su particularidad lingüística y comunicativa la
persona sorda y, sordociega, tendrá el derecho inalienable de acceder a una
forma de comunicación, ya sea esta, el oralismo o la Lengua de Señas
Colombiana como las dos formas con las cuales se puede rehabilitar una
persona; respetando las características de la pérdida auditiva y
posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado
velará que nadie lo prive de este derecho.
Artículo 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de
acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas
Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado
velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra el riesgo de
convertirse en una persona semilingüe.
Artículo 23. Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de
acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo
desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal
propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante
de preservar el castellano oral como primera lengua.
Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo
deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a
través de los programas de educación bilingüe de sordos.
Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los
padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas
para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas
Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos
programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.
Artículo 26. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe
ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, serán
trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escue la bilingüe para
sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 27. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres
sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la
sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así
lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto
en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una
violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y
será sancionada conforme a la legislación vigente.
Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización
pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos
como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho
de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada
conforme a la legislación vigente.
CAPITULO VII
De la discriminación del sordo y sordociego
Artículo 30. Al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o
restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a
menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible
para la labor que habría de realizar.
Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato
de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista
autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración
de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del
respectivo contrato.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón
de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
Artículo 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o
restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su
falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que
dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.
Artículo 32. De conformidad con la legislación laboral vigente, a igual
trabajo debe corresponder igual salario, sin importar que el trabajador sea
sordo, sordociego u oyente. De conformidad con la ley, se sancionará a todo
aquel empleador que pague menos a un sordo o sordociego por el solo hecho
de serlo.
Artículo 33. De conformidad con la legislación vigente, a los sordos y
sordociegos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su
trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean
sordos o sordociegos. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel
empleador que discrimine al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.
Artículo 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en
virtud de su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o
semilingüe en virtud de su condición de sordo será sancionada de
conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la naturaleza de
dicha discriminación no esté prevista en la presente ley.
CAPITULO VIII
Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas
sordas y sordociegas
Artículo 35. El Gobierno Nacional, dentro de la política de empleo,
reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de
cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no
afecte la eficiencia del servicio y destinándolas a tareas que puedan ser
desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. La
proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de
reglamentación. Los cargos en la administración se deben dar siempre y
cuando cumplan con los requisitos.
Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará
acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y
permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa
valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación.
Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y
proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de
Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo
establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las
capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Artículo 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al
servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas
con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha
limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo
ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de
capacitación.
Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen
programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y
sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las
universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las
particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de
intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que
ofrecen.
Artículo 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la
obtención de crédito educativo por parte de la población estudiantil de
sordos y sordociegos en concordancia con la valoración académica de los
mismos y la situación económica de la familia.
Artículo 40. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá líneas de crédito
especial para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas
empresas cualquiera que sea su forma jurídica, que le permita a las
personas sordas y sordociegas desarrollar sus actividades económicas que en
consecuencia les sirva para elevar su calidad de vida.
Artículo 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley
tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la
jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad
quedan vedadas a los sordos y sordociegos.
CAPITULO IX
Creación del Programa Nacional de Detección Temprana
y Atención de la Hipoacusia
Artículo 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
Artículo 43. Será obligatoria la realización de los estudios que
establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la
Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la
detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer
año de vida.
Artículo 44. Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del
Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos,
sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Crear el centro de información, documentación y orientación para
familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado,
para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en
relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances,
oportunidades y debilidades;
b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención,
detección y atención de la hipoacusia;
c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que
adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la
hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la
realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la
inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las
prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin
de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO X
Disposiciones finales y vigencia
Artículo 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los
gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas
en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y
privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el
medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población
sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.
Artículo 46. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor,
coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial,
la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que
permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten
su correcta aplicación.
Artículo 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su
promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Ramiro Guerrero Carvajal.