Ley 982 De 2005

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LEY 982 DE 2005<br /> (Agosto 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.995 - 09 Agosto 2005 Pag. 1<br /> por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de<br /> oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades<br /> Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos<br /> tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.<br /> 1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas<br /> personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.<br /> Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.<br /> Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.<br /> Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente<br /> con curvas auditivas inclinadas.<br /> 2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia.<br /> 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se<br /> identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de<br /> ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente<br /> proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio<br /> pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los<br /> pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.<br /> 4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en<br /> algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y<br /> fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación<br /> audiométrica que se le pueda practicar.<br /> 5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación<br /> e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana<br /> y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.<br /> 6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral.<br /> Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar<br /> restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de<br /> ayudas auditivas.<br /> 7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud<br /> ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera<br /> lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.<br /> 8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente<br /> lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.<br /> 9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en<br /> Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por<br /> lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la<br /> comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad<br /> oyente que usa castellano.<br /> 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos,<br /> la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en<br /> gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.<br /> La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial.<br /> Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones<br /> idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de<br /> esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la<br /> orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la<br /> lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos,<br /> así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del<br /> mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede<br /> ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.<br /> 11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda<br /> propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los<br /> valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de<br /> participación y desarrollo.<br /> 12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos<br /> que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y<br /> Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la<br /> Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo<br /> idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que<br /> esto sea posible.<br /> 13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa<br /> educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos<br /> sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media<br /> contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a<br /> sus particularidades lingüísticas y comunicativas.<br /> 14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una<br /> alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación<br /> auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el<br /> castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en<br /> la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y<br /> las condiciones para su participación y desarrollo.<br /> 15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de<br /> otra información acerca de las necesidades personales, deseos,<br /> percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito<br /> obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución,<br /> organización y preservación de la colectividad.<br /> Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario<br /> que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.<br /> Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre<br /> los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la<br /> organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de<br /> comunicación determinado.<br /> 16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una<br /> deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como<br /> consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el<br /> acceso a la información.<br /> 17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la<br /> vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona<br /> serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y<br /> movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e<br /> integración social.<br /> 18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona<br /> nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas<br /> de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la<br /> adquisición de la lengua materna.<br /> 19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera<br /> la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del<br /> lenguaje.<br /> 20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos<br /> pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la<br /> ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome<br /> de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es<br /> decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.<br /> 21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce<br /> durante la gestación y la sor dera la adquiere posteriormente.<br /> 22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de<br /> información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona<br /> sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas,<br /> táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que<br /> requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de<br /> Señas.<br /> 23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a<br /> impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o<br /> sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una<br /> discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La<br /> prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención<br /> primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en<br /> materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades<br /> transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y<br /> programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos,<br /> incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar<br /> discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad<br /> resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los<br /> conflictos armados.<br /> 24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr<br /> que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y<br /> mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico,<br /> sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios<br /> para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación<br /> puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para<br /> compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.<br /> El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica<br /> preliminar.<br /> Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación<br /> básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan<br /> como objetivo la rehabilitación profesional.<br /> 25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la<br /> Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del<br /> español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.<br /> También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la<br /> interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de<br /> comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y<br /> viceversa.<br /> 26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de<br /> información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del<br /> ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona<br /> sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que<br /> requieren las personas sordociegas.<br /> Artículo 2°. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la<br /> utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se<br /> acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas<br /> profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente<br /> por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral , necesarios para el<br /> desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que<br /> debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la<br /> escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.<br /> CAPITULO II<br /> De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera<br /> y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos<br /> y sordociegos a la jurisdicción del Estado<br /> Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación,<br /> enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras<br /> formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto<br /> promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y<br /> sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en<br /> Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y<br /> sordociegos.<br /> Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y<br /> guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las<br /> personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como<br /> ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado<br /> organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con<br /> asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de<br /> intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios<br /> mencionados.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes<br /> idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado<br /> no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los<br /> servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con<br /> limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.<br /> Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua<br /> de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas<br /> en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de<br /> Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de<br /> idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.<br /> Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen<br /> desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán<br /> convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que<br /> para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana<br /> tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la<br /> Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las<br /> personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas<br /> especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.<br /> En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial<br /> ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el<br /> acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho<br /> como ciudadano colombiano.<br /> Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas<br /> sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los<br /> respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán<br /> servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas<br /> de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante<br /> convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos,<br /> intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes,<br /> reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.<br /> Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para<br /> Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete<br /> que estará a disposición de los interesados, con indicación de la<br /> remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere<br /> lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.<br /> Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan<br /> paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio<br /> de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que<br /> lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que<br /> ofrezcan tal servicio.<br /> De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos,<br /> las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los<br /> centros de documentación e información y en general las instituciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,<br /> fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena<br /> identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las<br /> personas sordas y sordociegas.<br /> CAPITULO III<br /> De la Educación Formal y No Formal<br /> Artículo 9°. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán<br /> respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas<br /> educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a<br /> las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso,<br /> permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación<br /> formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto<br /> expida el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación<br /> para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y<br /> sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica,<br /> media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan<br /> tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.<br /> CAPITULO IV<br /> De los sordociegos<br /> Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,<br /> traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a<br /> los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio<br /> de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas<br /> personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de<br /> comunicación.<br /> Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben<br /> promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las<br /> personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.<br /> Artículo 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,<br /> traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se<br /> extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a<br /> exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la<br /> representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.<br /> CAPITULO V<br /> De los medios masivos de comunicación,<br /> la telefonía y otros servicios<br /> Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e<br /> hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus<br /> canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la<br /> intervención<br /> de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los<br /> programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los<br /> mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales<br /> dirigidos a la ciudadanía.<br /> Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás<br /> lugares públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar<br /> con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.<br /> Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en<br /> comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal<br /> institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el<br /> servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De<br /> igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.<br /> Artículo 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e<br /> hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar<br /> su calidad de vida.<br /> Artículo 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes<br /> territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización,<br /> avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su<br /> reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.<br /> Artículo 16. En todo anuncio de servicio público en el que se utilice<br /> algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea<br /> transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los<br /> sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption<br /> o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en<br /> Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno<br /> Nacional para tal efecto.<br /> Artículo 17. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de<br /> Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la<br /> televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo<br /> cual estab lecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el<br /> nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las<br /> disposiciones establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 18. Los teléfonos públicos deberán contar con características<br /> técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso a este<br /> servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> Artículo 19. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros<br /> eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes español-Lengua de Señas<br /> Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un grupo de diez (10) o<br /> más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.<br /> Artículo 20. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros<br /> eventos públicos se llevarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando<br /> un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego<br /> y la integración de su familia<br /> Artículo 21. Respetando su particularidad lingüística y comunicativa la<br /> persona sorda y, sordociega, tendrá el derecho inalienable de acceder a una<br /> forma de comunicación, ya sea esta, el oralismo o la Lengua de Señas<br /> Colombiana como las dos formas con las cuales se puede rehabilitar una<br /> persona; respetando las características de la pérdida auditiva y<br /> posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado<br /> velará que nadie lo prive de este derecho.<br /> Artículo 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de<br /> acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas<br /> Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado<br /> velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra el riesgo de<br /> convertirse en una persona semilingüe.<br /> Artículo 23. Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de<br /> acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo<br /> desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal<br /> propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante<br /> de preservar el castellano oral como primera lengua.<br /> Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo<br /> deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a<br /> través de los programas de educación bilingüe de sordos.<br /> Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los<br /> padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas<br /> para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas<br /> Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos<br /> programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.<br /> Artículo 26. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe<br /> ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, serán<br /> trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escue la bilingüe para<br /> sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 27. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres<br /> sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la<br /> sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así<br /> lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.<br /> Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto<br /> en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una<br /> violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y<br /> será sancionada conforme a la legislación vigente.<br /> Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización<br /> pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos<br /> como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho<br /> de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada<br /> conforme a la legislación vigente.<br /> CAPITULO VII<br /> De la discriminación del sordo y sordociego<br /> Artículo 30. Al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o<br /> restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a<br /> menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible<br /> para la labor que habría de realizar.<br /> Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato<br /> de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista<br /> autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración<br /> de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del<br /> respectivo contrato.<br /> No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón<br /> de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito<br /> previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización<br /> equivalente a ciento ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las<br /> demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el<br /> Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,<br /> complementen o aclaren.<br /> Artículo 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o<br /> restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su<br /> falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que<br /> dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.<br /> Artículo 32. De conformidad con la legislación laboral vigente, a igual<br /> trabajo debe corresponder igual salario, sin importar que el trabajador sea<br /> sordo, sordociego u oyente. De conformidad con la ley, se sancionará a todo<br /> aquel empleador que pague menos a un sordo o sordociego por el solo hecho<br /> de serlo.<br /> Artículo 33. De conformidad con la legislación vigente, a los sordos y<br /> sordociegos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su<br /> trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean<br /> sordos o sordociegos. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel<br /> empleador que discrimine al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.<br /> Artículo 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en<br /> virtud de su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o<br /> semilingüe en virtud de su condición de sordo será sancionada de<br /> conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la naturaleza de<br /> dicha discriminación no esté prevista en la presente ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas<br /> sordas y sordociegas<br /> Artículo 35. El Gobierno Nacional, dentro de la política de empleo,<br /> reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de<br /> cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no<br /> afecte la eficiencia del servicio y destinándolas a tareas que puedan ser<br /> desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. La<br /> proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de<br /> reglamentación. Los cargos en la administración se deben dar siempre y<br /> cuando cumplan con los requisitos.<br /> Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará<br /> acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y<br /> permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa<br /> valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación.<br /> Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y<br /> proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de<br /> Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo<br /> establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las<br /> capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.<br /> Artículo 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al<br /> servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas<br /> con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha<br /> limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo<br /> ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de<br /> capacitación.<br /> Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen<br /> programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y<br /> sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las<br /> universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las<br /> particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de<br /> intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que<br /> ofrecen.<br /> Artículo 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la<br /> obtención de crédito educativo por parte de la población estudiantil de<br /> sordos y sordociegos en concordancia con la valoración académica de los<br /> mismos y la situación económica de la familia.<br /> Artículo 40. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo<br /> (Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá líneas de crédito<br /> especial para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas<br /> empresas cualquiera que sea su forma jurídica, que le permita a las<br /> personas sordas y sordociegas desarrollar sus actividades económicas que en<br /> consecuencia les sirva para elevar su calidad de vida.<br /> Artículo 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley<br /> tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la<br /> jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad<br /> quedan vedadas a los sordos y sordociegos.<br /> CAPITULO IX<br /> Creación del Programa Nacional de Detección Temprana<br /> y Atención de la Hipoacusia<br /> Artículo 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie<br /> tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma<br /> oportuna si lo necesitare.<br /> Artículo 43. Será obligatoria la realización de los estudios que<br /> establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la<br /> Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la<br /> detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer<br /> año de vida.<br /> Artículo 44. Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa<br /> Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del<br /> Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos,<br /> sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:<br /> a) Crear el centro de información, documentación y orientación para<br /> familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado,<br /> para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en<br /> relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances,<br /> oportunidades y debilidades;<br /> b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención,<br /> detección y atención de la hipoacusia;<br /> c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que<br /> adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la<br /> hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la<br /> realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la<br /> inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;<br /> d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las<br /> prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;<br /> e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin<br /> de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones finales y vigencia<br /> Artículo 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los<br /> gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas<br /> en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y<br /> privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el<br /> medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población<br /> sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.<br /> Artículo 46. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor,<br /> coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial,<br /> la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que<br /> permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten<br /> su correcta aplicación.<br /> Artículo 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su<br /> promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,<br /> Ramiro Guerrero Carvajal.