Ley 985 De 2005
(Agosto 26)
DIARIO OFICIAL. No. 46.015 - 29 Agosto 2005 Pag. 20
por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y
normas para la atención y protección de las víctimas de la misma.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de
prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto
de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de
personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional,
como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado
frente a este delito.
Artículo 2°. Principios. La interpretación y aplicación de la presente
ley se orientará por los siguientes principios:
1. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para
prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen,
y ayudar y proteger a las víctimas de la misma.
2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la
vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.
3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de
los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.
4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800
de 2003.
5. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del
marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con
organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.
Artículo 3°. Trata de personas. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000,
adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004,
quedará así:
"Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba
a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con
fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23)
años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes".
"Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener
provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona,
mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la
mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el
turismo sexual u otras formas de explotación".
"El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación
definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la
responsabilidad penal".
CAPITULO II
De la Estrategia Nacional contra la trata de personas
Artículo 4°. De la Estrategia Nacional El Gobierno Nacional adoptará
mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas que
será el eje de la política estatal en este campo. En la formulación de
dicha estrategia intervendrá el Comité Interinstitucional para la Lucha
contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI en esta ley.
Las acciones de la estrategia que competan a autoridades de otras ramas del
poder público u órganos autónomos, y que por su naturaleza no puedan ser
dictadas por decreto, serán adoptadas por la dirección de la respectiva
entidad por medio del acto administrativo correspondiente.
Para la elaboración de la estrategia nacional se tendrán en cuenta los
siguientes objetivos:
1. Desarrollar marcos de información relativa a las causas, modalidades,
particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.
2. Prevenir la trata de personas a través de medidas sociales,
económicas, políticas y jurídicas.
3. Fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y,
en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata
de personas.
4. Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas, en los
campos físico y psicológico, social, económico y jurídico.
5. Promover el trabajo interinstitucional y la cooperación internacional
en la lucha contra la trata de personas.
6. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios.
Parágrafo. La Estrategia Nacional incluirá metas e indicadores de gestión
que permitan medir periódicamente la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los objetivos aquí definidos.
CAPITULO III
De la prevención de la trata de personas
Artículo 5°. De la prevención. El Estado colombiano, a través del
Gobierno Nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las
autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y adelantará
campañas y programas de prevención de la trata de personas, fundamentados
en la protección de los Derechos Humanos, los cuales tendrán en cuenta que
la demanda es una de sus causas fundamentales; considerarán los factores
que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la
pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderán la diversidad
cultural y étnica de las posibles víctimas.
Artículo 6°. De las acciones en materia de prevención de la trata de
personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de
personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta
ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención
de la trata de personas:
1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia, y en
colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por
el Comité Interinstitucional, establecer programas de prevención, dirigidos
a comunidades vulnerables a la trata de personas.
2. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en
colaboración con las instituciones relacionadas con el tema, diseñará y
aplicará programas para que se impartan obligatoriamente actividades de
prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica,
media y superior.
3. Organizar y desarrollar, en forma permanente, actividades de
capacitación, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos
de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes,
sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la
identificación de las posibles víctimas, la legislación vigente, los
instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las
víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional
relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y
judicialización existentes.
4. Implementar programas de sensibilización pública para dar a conocer la
problemática de la trata de personas que se produce tanto dentro del
territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información
relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo
condiciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad. Serán
responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones, la
Comisión Nacional de Televisión, las autoridades de policía y judiciales,
en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el
Comité Interinstitucional.
5. Corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia asesorar a las
autoridades departamentales y municipales para que incluyan, en sus planes
de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de
atención a las víctimas de la misma.
CAPITULO IV
De la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas
Artículo 7°. Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto
de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la
Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de
asistencia encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y
fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones
deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las
víctimas, e incluirán, como mínimo:
l. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo
menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de
origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia
médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto
a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán
objeto de la debida reglamentación.
2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos.
Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y
acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el
ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños
que han sufrido las víctimas.
3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la
debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad
de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en
las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero.
Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de
personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis
del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades
extranjeras frente a la situación de sus víctimas.
Parágrafo 1°. La prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que
la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. Esta
condición no podrá exigirse para la prestación de la asistencia inmediata.
Parágrafo 2°. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la
organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de
personas que se encuentren en el exterior.
Artículo 8°. Vinculación a los programas de protección de la fiscalía. En
los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del
Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía
General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por
intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y
víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado
de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge,
compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras
subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.
Artículo 9°. Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las
víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar será la entidad encargada de suministrar la atención y
asistencia requeridas, para lo cual deberá tener en cuenta su
vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.
En estos casos se les deberá garantizar, sin menoscabo de las demás
previsiones que establezca la legislación sobre la materia, como mínimo,
asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas,
alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema
educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal al menor y
a sus familiares, y reintegración del menor a su entorno familiar, previa
verificación de que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y que
se garanticen las condiciones de seguridad y atención.
CAPITULO V
Fortalecimiento de acciones contra la trata de personas
Artículo 10. Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción
policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS
capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la
investigación y persecución de los delitos relacionados directa o
indirectamente con el fenómeno de trata de personas, y propenderán por una
eficaz cooperación internacional en los ámbitos judicial y de policía, en
relación con estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus
plantas de personal. Cada año estas entidades elaborarán informes de sus
acciones en este campo los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité
Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. Fortalecimiento de la cooperación internacional. El Gobierno
Nacional identificará los países involucrados en actividades relacionadas
con la trata de colombianos, aquellos para los que Colombia representa un
lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los
que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles
prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo.
CAPITULO VI
Comité Interinstitucional
Artículo 12. Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de
personas. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de
Mujeres, Niñas y Niños, creado por el Decreto 1974 de 1996, se denominará
en adelante Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de
Personas y su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 13. Objeto. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la
Trata de Personas será el organismo consultivo del Gobierno Nacional y el
ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano a
través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.
Artículo 14. Integración del Comité. El Comité estará integrado por los
siguientes miembros:
1. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos
Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado.
3. El Ministro de la Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Educación o su delegado.
5. El Director General del Departamento Administrativo de Seguridad o su
delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
7. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
8. El Procurador General de la Nación o su delegado.
9. El Defensor del Pueblo o su delegado.
10. El Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su
delegado.
11. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
su delegado.
12. El Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su
delego(a).
13. El Director(a) de Fondelibertad o su delegado.
14. El Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de
Información y Análisis Financiero o su delegado.
Parágrafo 1°. En caso de que los miembros nombren una delegatura al
Comité, esta revestirá características de permanencia y capacidad de
decisión.
Parágrafo 2°. El Comité promoverá la creación de Comités Regionales
departamentales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales
estarán presididos por los correspondientes gobernadores o alcaldes, y que
deberán contar también con una entidad que actuará como Secretaria Técnica.
La Estrategia Nacional adoptada por el Comité será la base de su
formulación de acción contra la Trata a nivel local haciendo los ajustes
necesarios que consulten las especificidades del territorio y la población
respectiva.
Parágrafo 3°. El Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra
entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones
internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas,
o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo,
organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos
humanos, y a particulares cuya presencia sea conveniente para el
cumplimiento de las funciones propias del Comité.
Artículo 15. Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra
la Trata de Personas ejercerá las siguientes funciones:
1. Elaborar y recomendar al Gobierno Nacional la Estrategia Nacional
contra la Trata de Personas, que será el eje de la política estatal en esta
materia, y realizar seguimiento a su ejecución.
2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios
internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y
los relacionados con la trata de personas para hacer seguimiento a su
adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o
tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación
internacional contra la trata de personas.
3. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las
distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata
de personas.
4. Ser instancia de coordinación de las entidades del Estado y de los
organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia
Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban
emprender.
5. Formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito
de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en
este campo.
6. Recomendar la expedición de normas o regulaciones a las distintas
entidades del Estado en materia de lucha contra la trata de personas.
7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y
actividades de lucha contra la trata de personas en los Derechos Humanos, y
recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.
8. Coordinar el diseño e implementación del Sistema Nacional de
Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.
9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de
esta ley.
10. Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.
Parágrafo 1°. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité
podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.
Parágrafo 2°. El Comité asegurará que en la formulación de sus
recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y
recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y
protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el
Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Parágrafo 3°. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados
constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la
República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el
campo de lucha contra la trata de personas. En el caso de la Fiscalía
General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta
el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 16. Funcionamiento. Para facilitar el cumplimiento de sus
funciones, el Comité contará con una Secretaría Técnica de carácter
permanente que velará por la debida ejecución de las funciones indicadas en
el artículo anterior, a cargo del Ministro del Interior y de Justicia,
quien podrá delegarla en la dependencia que para el efecto este designe,
sin que ello implique el incremento de funcionarios en su planta de
personal.
El Comité se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos
meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir
extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo considere
pertinente.
La Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los integrantes del
Comité sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar
cumplimiento a la presente ley. También rendirá informes anuales al
Presidente de la República en el mismo sentido.
CAPITULO VII
Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas
Artículo 17. Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de
Información sobre la Trata de Personas será un instrumento de recolección,
procesamiento y análisis de la información estadística y académica relativa
a las causas, características y dimensiones de la trata interna y externa
en Colombia, que servirá de base para la formulación de políticas, planes
estratégicos y programas, y para la medición del cumplimiento de los
objetivos trazados en la Estrategia Nacional.
La Secretaría Técnica del Comité desarrollará, coordinará y mantendrá la
operación del sistema de información. Para ello recogerá y sistematizará la
información estadística que suministren las distintas entidades que
integran el Comité, los resultados de las investigaciones académicas,
sociales y criminológicas a las que se refiere el artículo 19 de esta ley,
datos que serán actualizados permanentemente.
Artículo 18. Suministro de información. La Secretaría Técnica diseñará un
formulario dirigido a las instituciones que integran el Comité, con el fin
de facilitar la recolección de datos.
Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada
con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica,
suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema
de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún
caso podrán referirse a asuntos de reserva legal.
Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer
al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos
personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos
información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines
discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la
intimidad de las víctimas.
Artículo 19. Investigaciones acerca de la Trata de Personas. El Gobierno
Nacional, y las entidades que integran el Comité Interinstitucional,
realizarán por sí mismas o en asocio con instituciones de educación
superior y centros de investigación, investigaciones sobre aspectos
relacionados con la trata de personas, tales como, las causas que la
propician, las consecuencias para menores y adultos, la efectividad de la
legislación existente, las características de sus víctimas y de la
criminalidad nacional e internacional relacionada con estos hechos, y las
particularidades regionales del fenómeno al interior del país. El resultado
de estas investigaciones servirá para orientar las políticas públicas de l
Estado sobre trata de personas.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 20. Recursos. El Ministerio del Interior y de Justicia queda
autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité
Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas una cuenta
especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta que
canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas, los cuales
se ejecutarán según los lineamientos y programas que se definan en la
Estrategia Nacional.
Las fuentes específicas de la cuenta especial de que trata este artículo
podrán incluir los siguientes recursos:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en
tanto sea determinable.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e interna-cional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1°. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes
de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el
presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su
destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la
cooperación económica internacional.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para la
creación, adecuada administración y gestión de esta cuenta especial.
Parágrafo 3°. La creación de esta cuenta especial no obsta para que las
instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha
contra la Trata de Personas puedan incluir en sus presupuestos los rubros
destinados a acciones contra la trata de personas definidas en la
Estrategia Nacional.
Artículo 21. Medidas de control. La Contraloría General de la República
ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la
utilización de los recursos que integren esta cuenta especial.
Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta especial
rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a
ellos, el cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata
la presente ley y ante la Contraloría General de la República.
El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los
demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de
cuentas.
Artículo 22. Adiciónese el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 con un
numeral 32 del siguiente tenor:
"32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o
transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida,
recepción o captación de estas".
Artículo 23. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.