Ley 985 De 2005

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LEY 985 DE 2005<br /> (Agosto 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 46.015 - 29 Agosto 2005 Pag. 20<br /> por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y<br /> normas para la atención y protección de las víctimas de la misma.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de<br /> prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto<br /> de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de<br /> personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional,<br /> como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado<br /> frente a este delito.<br /> Artículo 2°. Principios. La interpretación y aplicación de la presente<br /> ley se orientará por los siguientes principios:<br /> 1. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para<br /> prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen,<br /> y ayudar y proteger a las víctimas de la misma.<br /> 2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la<br /> vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.<br /> 3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de<br /> los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.<br /> 4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800<br /> de 2003.<br /> 5. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del<br /> marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con<br /> organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.<br /> Artículo 3°. Trata de personas. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000,<br /> adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba<br /> a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con<br /> fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23)<br /> años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes".<br /> "Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener<br /> provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona,<br /> mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de<br /> explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las<br /> prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la<br /> mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el<br /> turismo sexual u otras formas de explotación".<br /> "El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación<br /> definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la<br /> responsabilidad penal".<br /> CAPITULO II<br /> De la Estrategia Nacional contra la trata de personas<br /> Artículo 4°. De la Estrategia Nacional El Gobierno Nacional adoptará<br /> mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas que<br /> será el eje de la política estatal en este campo. En la formulación de<br /> dicha estrategia intervendrá el Comité Interinstitucional para la Lucha<br /> contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI en esta ley.<br /> Las acciones de la estrategia que competan a autoridades de otras ramas del<br /> poder público u órganos autónomos, y que por su naturaleza no puedan ser<br /> dictadas por decreto, serán adoptadas por la dirección de la respectiva<br /> entidad por medio del acto administrativo correspondiente.<br /> Para la elaboración de la estrategia nacional se tendrán en cuenta los<br /> siguientes objetivos:<br /> 1. Desarrollar marcos de información relativa a las causas, modalidades,<br /> particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.<br /> 2. Prevenir la trata de personas a través de medidas sociales,<br /> económicas, políticas y jurídicas.<br /> 3. Fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y,<br /> en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata<br /> de personas.<br /> 4. Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas, en los<br /> campos físico y psicológico, social, económico y jurídico.<br /> 5. Promover el trabajo interinstitucional y la cooperación internacional<br /> en la lucha contra la trata de personas.<br /> 6. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios.<br /> Parágrafo. La Estrategia Nacional incluirá metas e indicadores de gestión<br /> que permitan medir periódicamente la eficiencia y eficacia en el<br /> cumplimiento de los objetivos aquí definidos.<br /> CAPITULO III<br /> De la prevención de la trata de personas<br /> Artículo 5°. De la prevención. El Estado colombiano, a través del<br /> Gobierno Nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las<br /> autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y adelantará<br /> campañas y programas de prevención de la trata de personas, fundamentados<br /> en la protección de los Derechos Humanos, los cuales tendrán en cuenta que<br /> la demanda es una de sus causas fundamentales; considerarán los factores<br /> que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la<br /> pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderán la diversidad<br /> cultural y étnica de las posibles víctimas.<br /> Artículo 6°. De las acciones en materia de prevención de la trata de<br /> personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de<br /> personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta<br /> ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención<br /> de la trata de personas:<br /> 1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia, y en<br /> colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por<br /> el Comité Interinstitucional, establecer programas de prevención, dirigidos<br /> a comunidades vulnerables a la trata de personas.<br /> 2. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en<br /> colaboración con las instituciones relacionadas con el tema, diseñará y<br /> aplicará programas para que se impartan obligatoriamente actividades de<br /> prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica,<br /> media y superior.<br /> 3. Organizar y desarrollar, en forma permanente, actividades de<br /> capacitación, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos<br /> de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes,<br /> sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la<br /> identificación de las posibles víctimas, la legislación vigente, los<br /> instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las<br /> víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional<br /> relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y<br /> judicialización existentes.<br /> 4. Implementar programas de sensibilización pública para dar a conocer la<br /> problemática de la trata de personas que se produce tanto dentro del<br /> territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información<br /> relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo<br /> condiciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad. Serán<br /> responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones, la<br /> Comisión Nacional de Televisión, las autoridades de policía y judiciales,<br /> en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el<br /> Comité Interinstitucional.<br /> 5. Corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia asesorar a las<br /> autoridades departamentales y municipales para que incluyan, en sus planes<br /> de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de<br /> atención a las víctimas de la misma.<br /> CAPITULO IV<br /> De la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas<br /> Artículo 7°. Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto<br /> de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la<br /> Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de<br /> asistencia encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y<br /> fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones<br /> deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las<br /> víctimas, e incluirán, como mínimo:<br /> l. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo<br /> menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de<br /> origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia<br /> médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto<br /> a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán<br /> objeto de la debida reglamentación.<br /> 2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos.<br /> Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y<br /> acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el<br /> ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños<br /> que han sufrido las víctimas.<br /> 3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la<br /> debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad<br /> de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en<br /> las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero.<br /> Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de<br /> personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis<br /> del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades<br /> extranjeras frente a la situación de sus víctimas.<br /> Parágrafo 1°. La prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que<br /> la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. Esta<br /> condición no podrá exigirse para la prestación de la asistencia inmediata.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la<br /> organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de<br /> personas que se encuentren en el exterior.<br /> Artículo 8°. Vinculación a los programas de protección de la fiscalía. En<br /> los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del<br /> Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía<br /> General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por<br /> intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y<br /> víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado<br /> de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge,<br /> compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras<br /> subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.<br /> Artículo 9°. Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las<br /> víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar será la entidad encargada de suministrar la atención y<br /> asistencia requeridas, para lo cual deberá tener en cuenta su<br /> vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.<br /> En estos casos se les deberá garantizar, sin menoscabo de las demás<br /> previsiones que establezca la legislación sobre la materia, como mínimo,<br /> asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas,<br /> alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema<br /> educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal al menor y<br /> a sus familiares, y reintegración del menor a su entorno familiar, previa<br /> verificación de que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y que<br /> se garanticen las condiciones de seguridad y atención.<br /> CAPITULO V<br /> Fortalecimiento de acciones contra la trata de personas<br /> Artículo 10. Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción<br /> policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS<br /> capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la<br /> investigación y persecución de los delitos relacionados directa o<br /> indirectamente con el fenómeno de trata de personas, y propenderán por una<br /> eficaz cooperación internacional en los ámbitos judicial y de policía, en<br /> relación con estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus<br /> plantas de personal. Cada año estas entidades elaborarán informes de sus<br /> acciones en este campo los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité<br /> Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 11. Fortalecimiento de la cooperación internacional. El Gobierno<br /> Nacional identificará los países involucrados en actividades relacionadas<br /> con la trata de colombianos, aquellos para los que Colombia representa un<br /> lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los<br /> que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles<br /> prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo.<br /> CAPITULO VI<br /> Comité Interinstitucional<br /> Artículo 12. Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de<br /> personas. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de<br /> Mujeres, Niñas y Niños, creado por el Decreto 1974 de 1996, se denominará<br /> en adelante Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de<br /> Personas y su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 13. Objeto. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la<br /> Trata de Personas será el organismo consultivo del Gobierno Nacional y el<br /> ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano a<br /> través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.<br /> Artículo 14. Integración del Comité. El Comité estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> 1. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos<br /> Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado.<br /> 3. El Ministro de la Protección Social o su delegado.<br /> 4. El Ministro de Educación o su delegado.<br /> 5. El Director General del Departamento Administrativo de Seguridad o su<br /> delegado.<br /> 6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.<br /> 7. El Fiscal General de la Nación o su delegado.<br /> 8. El Procurador General de la Nación o su delegado.<br /> 9. El Defensor del Pueblo o su delegado.<br /> 10. El Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su<br /> delegado.<br /> 11. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o<br /> su delegado.<br /> 12. El Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su<br /> delego(a).<br /> 13. El Director(a) de Fondelibertad o su delegado.<br /> 14. El Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de<br /> Información y Análisis Financiero o su delegado.<br /> Parágrafo 1°. En caso de que los miembros nombren una delegatura al<br /> Comité, esta revestirá características de permanencia y capacidad de<br /> decisión.<br /> Parágrafo 2°. El Comité promoverá la creación de Comités Regionales<br /> departamentales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales<br /> estarán presididos por los correspondientes gobernadores o alcaldes, y que<br /> deberán contar también con una entidad que actuará como Secretaria Técnica.<br /> La Estrategia Nacional adoptada por el Comité será la base de su<br /> formulación de acción contra la Trata a nivel local haciendo los ajustes<br /> necesarios que consulten las especificidades del territorio y la población<br /> respectiva.<br /> Parágrafo 3°. El Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra<br /> entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones<br /> internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas,<br /> o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo,<br /> organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos<br /> humanos, y a particulares cuya presencia sea conveniente para el<br /> cumplimiento de las funciones propias del Comité.<br /> Artículo 15. Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra<br /> la Trata de Personas ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1. Elaborar y recomendar al Gobierno Nacional la Estrategia Nacional<br /> contra la Trata de Personas, que será el eje de la política estatal en esta<br /> materia, y realizar seguimiento a su ejecución.<br /> 2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios<br /> internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y<br /> los relacionados con la trata de personas para hacer seguimiento a su<br /> adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o<br /> tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación<br /> internacional contra la trata de personas.<br /> 3. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las<br /> distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata<br /> de personas.<br /> 4. Ser instancia de coordinación de las entidades del Estado y de los<br /> organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia<br /> Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban<br /> emprender.<br /> 5. Formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito<br /> de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en<br /> este campo.<br /> 6. Recomendar la expedición de normas o regulaciones a las distintas<br /> entidades del Estado en materia de lucha contra la trata de personas.<br /> 7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y<br /> actividades de lucha contra la trata de personas en los Derechos Humanos, y<br /> recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.<br /> 8. Coordinar el diseño e implementación del Sistema Nacional de<br /> Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.<br /> 9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de<br /> esta ley.<br /> 10. Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.<br /> Parágrafo 1°. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité<br /> podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.<br /> Parágrafo 2°. El Comité asegurará que en la formulación de sus<br /> recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y<br /> recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y<br /> protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el<br /> Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Parágrafo 3°. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados<br /> constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la<br /> República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el<br /> campo de lucha contra la trata de personas. En el caso de la Fiscalía<br /> General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta<br /> el Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Artículo 16. Funcionamiento. Para facilitar el cumplimiento de sus<br /> funciones, el Comité contará con una Secretaría Técnica de carácter<br /> permanente que velará por la debida ejecución de las funciones indicadas en<br /> el artículo anterior, a cargo del Ministro del Interior y de Justicia,<br /> quien podrá delegarla en la dependencia que para el efecto este designe,<br /> sin que ello implique el incremento de funcionarios en su planta de<br /> personal.<br /> El Comité se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos<br /> meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir<br /> extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo considere<br /> pertinente.<br /> La Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los integrantes del<br /> Comité sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar<br /> cumplimiento a la presente ley. También rendirá informes anuales al<br /> Presidente de la República en el mismo sentido.<br /> CAPITULO VII<br /> Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas<br /> Artículo 17. Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de<br /> Información sobre la Trata de Personas será un instrumento de recolección,<br /> procesamiento y análisis de la información estadística y académica relativa<br /> a las causas, características y dimensiones de la trata interna y externa<br /> en Colombia, que servirá de base para la formulación de políticas, planes<br /> estratégicos y programas, y para la medición del cumplimiento de los<br /> objetivos trazados en la Estrategia Nacional.<br /> La Secretaría Técnica del Comité desarrollará, coordinará y mantendrá la<br /> operación del sistema de información. Para ello recogerá y sistematizará la<br /> información estadística que suministren las distintas entidades que<br /> integran el Comité, los resultados de las investigaciones académicas,<br /> sociales y criminológicas a las que se refiere el artículo 19 de esta ley,<br /> datos que serán actualizados permanentemente.<br /> Artículo 18. Suministro de información. La Secretaría Técnica diseñará un<br /> formulario dirigido a las instituciones que integran el Comité, con el fin<br /> de facilitar la recolección de datos.<br /> Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada<br /> con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica,<br /> suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema<br /> de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún<br /> caso podrán referirse a asuntos de reserva legal.<br /> Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer<br /> al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos<br /> personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos<br /> información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines<br /> discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la<br /> intimidad de las víctimas.<br /> Artículo 19. Investigaciones acerca de la Trata de Personas. El Gobierno<br /> Nacional, y las entidades que integran el Comité Interinstitucional,<br /> realizarán por sí mismas o en asocio con instituciones de educación<br /> superior y centros de investigación, investigaciones sobre aspectos<br /> relacionados con la trata de personas, tales como, las causas que la<br /> propician, las consecuencias para menores y adultos, la efectividad de la<br /> legislación existente, las características de sus víctimas y de la<br /> criminalidad nacional e internacional relacionada con estos hechos, y las<br /> particularidades regionales del fenómeno al interior del país. El resultado<br /> de estas investigaciones servirá para orientar las políticas públicas de l<br /> Estado sobre trata de personas.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 20. Recursos. El Ministerio del Interior y de Justicia queda<br /> autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité<br /> Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas una cuenta<br /> especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta que<br /> canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas, los cuales<br /> se ejecutarán según los lineamientos y programas que se definan en la<br /> Estrategia Nacional.<br /> Las fuentes específicas de la cuenta especial de que trata este artículo<br /> podrán incluir los siguientes recursos:<br /> 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.<br /> 2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en<br /> tanto sea determinable.<br /> 3. Las donaciones que reciba.<br /> 4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e interna-cional.<br /> 5. Los demás que obtenga a cualquier título.<br /> Parágrafo 1°. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes<br /> de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el<br /> presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su<br /> destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de<br /> conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la<br /> cooperación económica internacional.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para la<br /> creación, adecuada administración y gestión de esta cuenta especial.<br /> Parágrafo 3°. La creación de esta cuenta especial no obsta para que las<br /> instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha<br /> contra la Trata de Personas puedan incluir en sus presupuestos los rubros<br /> destinados a acciones contra la trata de personas definidas en la<br /> Estrategia Nacional.<br /> Artículo 21. Medidas de control. La Contraloría General de la República<br /> ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la<br /> utilización de los recursos que integren esta cuenta especial.<br /> Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta especial<br /> rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a<br /> ellos, el cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata<br /> la presente ley y ante la Contraloría General de la República.<br /> El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los<br /> demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de<br /> cuentas.<br /> Artículo 22. Adiciónese el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 con un<br /> numeral 32 del siguiente tenor:<br /> "32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o<br /> transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida,<br /> recepción o captación de estas".<br /> Artículo 23. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.