Ley 986 De 2005
26/08/2005
DIARIO OFICIAL. No. 46.015 - 29 Agosto 2005 Pag. 24
por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del
secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
SISTEMA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
DEL SECUESTRO
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto
establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del
cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución
Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus
familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus
instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su
ejecución y control.
Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los
instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima
del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente
del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los
Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso
de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.
Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones
"secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia
a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso
judicial adelantado por la autoridad judicial competente.
CAPITULO II
Mecanismos de acceso al sistema de protección
y medidas de control
Artículo 3°. Acceso al sistema. Para acceder a los instrumentos de
protección previstos en la presente ley, se requerirá:
1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente
prevista en el artículo 5° de la presente ley.
2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los
bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la
presente ley.
3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto
llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el
Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien
haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.
4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte
pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la
autoridad judicial competente.
Parágrafo 1°. En el evento que la víctima del secuestro recobre su
libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección
consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento
de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2°. Cuando la víctima de secuestro sea empresario(a) de una
empresa unipersonal, a la respectiva persona jurídica le serán aplicables
las normas definidas en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley.
Para el efecto, el curador de bienes del secuestrado, además de los
requisitos definidos en este artículo, deberá presentar el certificado de
la Cámara de Comercio en el que conste la existencia de la empresa
unipersonal y que el secuestrado sea el titular de la misma.
Parágrafo 3°. En todo caso, el acceso a los instrumentos de protección
supone el cumplimiento del deber constitucional y legal de los interesados
de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Parágrafo 4°. El registro de beneficiarios empezará a func ionar a partir
de la entrada en vigencia de esta ley bajo la dirección y control de la
Secretaría Técnica del Conase. Sin embargo, el Gobierno Nacional
reglamentará procedimientos adicionales para permitir la inscripción en el
registro bajo un esquema de descentralización territorial, en el que podrán
intervenir las autoridades locales, judiciales o con funciones de policía
judicial, sin que ello signifique la creación de nuevos cargos o
erogaciones para tales entidades, y sin perjuicio de las competencias de la
Secretaría Técnica del Conase definidas esta ley.
Artículo 4°. Operatividad del sistema. Para efectos de activar el sistema
al que hace referencia la presente ley, el interesado deberá obtener la
certificación judicial a que hace referencia el artículo 5° siguiente.
Una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de
declaración de ausencia, con el fin de obtener el nombramiento de un
curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado.
Adquirida la condición de curador provisional o definitivo de los bienes
de la víctima de secuestro, dicho curador solicitará a la Secretaría
Técnica del Conase, o quien haga sus veces, su inscripción en el registro
único de beneficiarios del sistema de protección a que hace referencia la
presente ley. Al momento de la inscripción, el curador deberá informar los
instrumentos de esta ley a los cuales está interesado en acceder para su
inclusión en el registro único de beneficiarios.
En caso de que la víctima recobre su libertad, podrá solicitar
directamente su inscripción en el registro para acceder a los instrumentos
de protección aplicables posteriores al secuestro.
Realizado el registro, la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus
veces expedirá las constancias que sean necesarias con el propósito de que
el curador ¿provisional o definitivo¿ o la víctima misma del secuestro
puedan iniciar los trámites necesarios ante las entidades competentes para
que le sean otorgados los beneficios respectivos.
Artículo 5°. Certificación judicial. Para acceder a los instrumentos de
protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente
que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a
solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste
que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el
delito de secuestro.
Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales
probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida,
la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la
conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de
secuestro.
Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los
legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo
de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley.
La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El
interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener
el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la
presente ley.
Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la
obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales
competentes. Dicha obligación recae también en el curador provisional o
definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la
autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá
informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga
sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro único de
beneficiarios.
Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el
secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que
tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia
de los beneficios a los que haya lugar.
Artículo 6°. Registro único de beneficiarios. Corresponde a la Secretaría
Técnica del Conase, o quien haga sus veces, llevar el registro único de
beneficiarios de los instrumentos de protección previstos en la presente
ley. Para el ingreso y permanencia en el registro, el interesado deberá dar
cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3° y 5° de la
presente ley.
El registro único de beneficiarios hará parte del Centro Nacional de
Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad
Personal, creado por la Ley 282 de 1996.
Artículo 7°. Medidas de control. La Secretaría Técnica del Conase, o
quien haga sus veces, tendrá a su cargo el control y seguimiento del
acceso, permanencia y cancelación del registro único de beneficiarios. Para
el efecto, podrá realizar cruces de información periódicos con otras
entidades públicas o privadas.
Artículo 8°. Obligación de reportar. La obligación de los fiscales
delegados ante el Gaula de comunicar de manera inmediata la iniciación de
las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas,
prevista en el literal c) del artículo 6° de la Ley 282 de 1996, se hará
extensiva a todas las autoridades judiciales competentes que asuman la
indagación, investigación o conocimiento del delito de secuestro.
Artículo 9°. Obligación de reporte en caso de l uso indebido de los
instrumentos de protección consagrados en esta ley. Cualquier persona
natural o jurídica, o autoridad que tenga conocimiento del uso indebido de
los mecanismos consagrados en la presente ley, deberá informar de esta
situación a la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus veces, sin
perjuicio de la información que deba suministrarse ante la autoridad
judicial competente.
T I T U L O II
INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS
CAPITULO I
El secuestro como causal eximente de responsabilidad civil
Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro
se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el
secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la
privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de
imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria
judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales
definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.
Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor
secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de
obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de
pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de
secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones
dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento
de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán
efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período
adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año
contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También
cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se
establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta
del deudor secuestrado.
En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro
prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor
principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no
beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.
Igual tratamiento tendrán l as obligaciones que se deban pagar mediante
cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar
alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a
que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que
aún no se encuentren vencidas.
Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este
artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la
mora en el pago de las cuotas vencidas.
Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus
acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la
obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que
permitan su recuperación económica.
Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de
la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el
presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el
deudor fue privado de su libertad.
Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las
centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios
de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos
quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo
anterior.
Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y
de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las
obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que
no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al
momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho
por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que
ocurrió el delito de secuestro.
Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado
su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar
en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos
casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará
obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo;
en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.
En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se
extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los
términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.
Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los
plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante
un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior
a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su
libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que
se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta
del deudor secuestrado.
Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este
artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas
contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus
codeudores que tengan la calidad de garantes.
Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el
tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda
clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía
hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o
recuperarlo.
Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias
extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en
riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes,
el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos
efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para
garantizar dicha protección.
Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo
170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:
"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados
por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al
momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato,
quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para
pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta
ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador,
ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia
judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de
cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no
podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en
que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de
lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".
CAPITULO II
Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales
y pensiones del secuestrado
Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del
secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y
prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de
ocurrencia del secuestro, ajustado s de acuerdo con los aumentos legalmente
exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores
públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá
realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace
referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde
el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya
sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa una de las
siguientes condiciones:
1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido,
hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se
declare la muerte presunta.
2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el
vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se
compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos
hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o
alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se
declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o
legal, del cargo.
4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión,
caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar
su pago.
No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en
aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de
esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente
establecidas.
El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del
secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1
al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.
Parágrafo 1°. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que
recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad
laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro,
que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se
produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos,
salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla
el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este
beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para
obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo
anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período
de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de
terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción
del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario,
fiscal o penal según el caso.
Parágrafo 2°. Por regla general, el curador provisional o definitivo de
bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en
virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de
las personas dependientes económicamente del secuestrado.
Parágrafo 3°. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y
en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en
el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán
determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá
del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto
se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte
presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su
alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor
público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo
inescindible.
Parágrafo 4°. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán
su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante
los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad
será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza
Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo
reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública
secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de
salud, educación y servicios sociales.
Artículo 16. Pago de pensión al secuestrado. Para el caso del secuestrado
con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de
bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.
Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a
pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar
todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la
respectiva pensión.
CAPITULO III
Instrumentos de protección en materia de salud y educación
Artículo 17. Instrumentos de protección en materia de salud. Se garantiza
al secuestrado y a su núcleo familiar la protección en materia de salud.
Para efectos del acceso a esta protección se deberán observar las
siguientes reglas:
1. Secuestrado con relación laboral a término indefinido al momento del
secuestro: Para el caso del secuestrado que al momento del secuestro tenía
vigente una relación laboral a término indefinido, y en el entendido que
durante el período de cautiverio y el de estabilidad establecido en el
parágrafo 1° del artículo 15, el empleador está en la obligación de cumplir
con los aportes respectivos al régimen contributivo, se mantendrá el acceso
del secuestrado y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en
Salud. Para efectos de garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios
del secuestrado a dicho sistema, el curador provisional o definitivo de
bienes tendrá las mismas facultades que el sistema de seguridad social
integral le otorga al trabajador.
2. Secuestrado con contrato de trabajo a término fijo, que permanece en
cautiverio después de haberse vencido el término del contrato: Para el caso
del secuestrado con contrato de trabajo a término fijo que permanece en
cautiverio después de haberse vencido el término del contrato y que
realizaba aportes al régimen contributivo, el ingreso base de cotización a
partir del momento de la terminación del contrato será el mínimo exigido
para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
3. Secuestrado independiente: Para el caso del secuestrado que al momento
del cautiverio no tenía vínculo laboral o contractual, el ingreso base de
cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el
mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
4. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá reglamentar los mecanismos y
procedimientos para garantizar, dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y de
sus normas complementarias, el acceso al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud, a los secuestrados y sus beneficiarios que no
puedan mantener su afiliación en el régimen contributivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de los anteriores numerales 2, 3 y 4
corresponderá al curador provisional o definitivo de bienes realizar los
aportes respectivos en nombre del secuestrado.
Parágrafo 2°. Se entiende por núcleo familiar lo señalado en el artículo
34 del Decreto 806 de 1998 o las normas que lo modifiquen.
Artículo 18. Asistencia psicológica y psiquiátrica. Sin perjuicio de la
asistencia sicológica y siquiátrica a que tengan derecho el secuestrado y
su núcleo familiar por vía del sistema de seguridad social en salud, el
Gobierno Nacional a través de la Secretaría Técnica del Conase o la entidad
que haga sus veces y/o el Programa Presidencial contra la Extorsión y el
Secuestro, podrán promover el desarrollo de programas de asistencia
psicológica y psiquiátrica con el ánimo de lograr su recuperación
psicosocial. Especial atención merecerán en estos programas los menores que
hayan sido víctimas del delito de secuestro.
Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos que
cumplen funciones de Policía Judicial que sean víctimas del delito de
secuestro, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes especiales a los
cuales están sujetos, corresponderá a la respectiva institución a la cual
pertenezcan incluirlos en programas de asistencia sicológica y siquiátrica
con el ánimo de lograr su recuperación psicosocial, así como la de su
núcleo familiar. Dicha asistencia se deberá prestar de manera obligatoria
po r el tiempo que sea necesario.
Este beneficio se extenderá para el personal que al momento del secuestro
se encuentre prestando su servicio militar obligatorio.
Artículo 19. Instrumentos de protección en materia de educación. Se
deberá asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de
un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan
económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y
superior. Para el efecto se podrá acceder a uno o más de los siguientes
beneficios:
1. Continuidad de estudios y facilidades de pago en instituciones de
carácter público o privado: Las instituciones educativas de carácter
público y privado deberán permitir que los hijos de un secuestrado que
adelanten estudios de educación preescolar, básica, media o superior,
culminen el año o semestre académico que se encontraren cursando al momento
del secuestro. Para el efecto, la respectiva institución educativa deberá
ofrecer facilidades de pago en términos económicamente favorables a la
familia del estudiante. Los plazos para efectuar el pago podrán extenderse
más allá de la fecha de terminación del respectivo período académico, razón
por la cual dichos pagos no podrán condicionar la culminación del año o
semestre académico que esté cursando el estudiante.
En todo caso, las instituciones educativas públicas y privadas podrán
eximir al estudiante, cuando se considere pertinente, del pago de
pensiones, matrículas y otros costos educativos.
2. Cupos en instituciones de carácter público: las entidades
territoriales certificadas deberán gestionar ante las autoridades o
entidades competentes la asignación de cupos en todos los niveles de la
educación, en las instituciones educativas de carácter público para los
hijos de un secuestrado. En materia de educación superior la gestión de los
cupos estará supeditada a la disponibilidad de los mismos, sin perjuicio
del cumplimiento de las demás exigencias que de manera general establezca
la respectiva institución educativa para el acceso o permanencia en esta.
3. Prelación en el acceso a créditos del Icetex: El Icetex deberá dar
prelación y facilitar la asignación de créditos educativos a los hijos de
un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan
económicamente de este.
CAPITULO IV
Aspectos tributarios
Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria. Cuando la
presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales
correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se
realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la
legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y
pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual
a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir
de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también
cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la
muerte presunta del secuestrado.
Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se
generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones
tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período.
Asimismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la
administración, todos los términos que rigen los procedimientos de
corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la
administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a
la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive
de la presentación de las declaraciones tributarias.
Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar
procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el
término de prescripción de la acción de cobro.
Artículo 21. Los empleadores que paguen salarios, durante el cautiverio,
a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho a deducir de su
renta el 100% de los salarios pagados en el respectivo año, con el
cumplimiento de las demás exigencias legales para su deducibilidad.
T I T U L O III
SANCIONES
Artículo 22. Exclusión del sistema. El que, en beneficio propio o de un
tercero, y para acceder a los instrumentos de protección previstos en la
presente ley, ingrese fraudulentamente al sistema de protección a las
víctimas del secuestro, o de igual manera se mantenga en el mismo, perderá
el derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes
a que hubiere lugar.
Artículo 23. Sanción administrativa a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria están obligadas a dar cabal cumplimiento a la protección que
mediante esta ley se establece a favor de las personas secuestradas que, al
momento de la privación de la libertad, tuvieren obligaciones crediticias
vigentes. El incumplimiento de este deber legal, además de la ineficacia de
la operación efectuada en abierta violación a lo estipulado en el artículo
12 de esta ley, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la
Superintendencia Bancaria, a la entidad vigilada respectiva, las cuales
podrán consistir en sanciones de multa en los términos de Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o lo reformen, y si la
gravedad de la infracción así lo amerita, a la remoción del funcionario
responsable.
Artículo 24. Sanción a empleadores. Los empleadores que no den
cumplimiento o den cumplimiento parcial a las obligaciones contenidas en el
artículo 17 de la presente ley, se harán acreedores a las sanciones
previstas en el Código Sustantivo Laboral.
Artículo 25. Sanción disciplinaria. El servidor público que no acate las
disposiciones de la presente ley u obstaculice o retarde el reconocimiento
de los instrumentos de protección consagrados en esta ley o en los trámites
necesarios para el acceso a estos, incurrirá en causal de mala conducta que
se valorará y sancionará de conformidad con lo dispuesto en el régimen
disciplinario aplicable.
T I T U L O IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de
declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se
adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en
cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de
la declaratoria de muerte presunta.
"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden,
las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los
descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los
padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el
mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas
la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente,
elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas
a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás
personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se
entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá
anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5° de
la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir
apoderado judicial.
"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de
bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se
rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para
ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación
jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la
curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su
interés en realizar dicha gestión.
"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier
manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones
de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".
Artículo 27. Aplicación de los instrumentos de protección. Los
instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables
a los secuestrados que al momento de entrada en vigencia de la misma se
encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir
de esa fecha. También podrán acceder a los instrumentos de protección
aplicables con posterioridad al secuestro aquellas personas que han
recobrado la libertad y se encuentren dentro de los términos establecidos
por la presente ley para cada uno de dichos instrumentos.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogo tá, D. C., a 26 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.