Ley 994 De 2005
(Noviembre 02)
DIARIO OFICIAL No. 46.082 Noviembre 04 de 2005, Pag. 36
por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes¿, hecho en Estocolmo a los veintidós
(22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo
de dos mil uno (2001).
Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 86 de 2004
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo
a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo
de dos mil uno (2001).
Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES
Las partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son
transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de
las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su
liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en
desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través
de ellas, en las futuras generaciones,
Reconoc iendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están
especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes
orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos
tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los
contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la Decisión 19/13C, del 7 de febrero de 1997, del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud
humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las
emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rótterdam
para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo
a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los
acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río
sobre el medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las
preocupaciones de todas las partes y se halla incorporada de manera
sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos
internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan
mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas
propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su
jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o
de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los
países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados,
y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de
fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos,
inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de
asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las
partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo
sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en
Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y
en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas
de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o
eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos
persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de
esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos
adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los
estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y
el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el
que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de
evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que
desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y
productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por "Parte" se entiende un Estado o una Organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Conve nio está en
vigor;
b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
c) Por "partes presentes y votantes" se entiende las partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 3
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que
sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el
anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos
en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho
anexo.
2. Cada parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe
únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud
del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en
vigor una exención específica para la producción o utilización, o un
producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o utilización en una
finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico
en virtud del anexo A o anexo B; o
iii) A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya
otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con
respecto a ese producto químico, el Estado importado r se compromete a:
a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas
necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y
c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la Parte II
del anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la
certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción;
c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones
específicas para la producción o utilización, no sea exportado por esa
parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es parte
en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u Organización de integración económica regional que
no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el
Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales
adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción
y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos
industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del
anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios
del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los
plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren
en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y
2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de
referencia.
6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo
A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas
apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o
reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio
ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o a las finalidades
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en
condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima
necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones específicas
1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas
en el anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes
que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser
invocadas por todas las partes. La secretaría mantendrá ese registro y lo
pondrá a disposición del público.
2. En el registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y
el anexo B;
b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica incluida
en el anexo A o en el anexo B; y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones
específicas registradas.
3. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación
escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el registro para uno o más
tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro, o se
otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto
químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el
Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la parte
interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la
necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el
informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo
sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la
conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime
oportunas a la parte interesada.
7. La Conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte
interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención
específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la
Conferencia de las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias
especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que
sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la
inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la
Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención
específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo
de exención.
Artículo 5
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción no intencional
Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las
liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para dicha parte, y aplicará ulteriormente, un plan de
acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como
parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a
identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos
químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los
apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la
preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de
liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se
indican en el anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la parte
relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente
párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i)
y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos
exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con
el artículo 15; y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las
estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas
que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de
reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados
para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el
anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las
directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan
de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según
haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan
de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de
fuentes incluidas en la Parte II del anexo C. En cualquier caso, el
requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a
las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la Parte II
de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar
cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa parte. Con
respecto a las categorías identificadas, las partes promoverán la
utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores
técnic as disponibles y las mejores prácticas ambientales, las partes
deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las
directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de la partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
fuentes incluidas en la Parte II del anexo C y dentro de las categorías de
fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho anexo; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes
como las incluidas en la Parte III del anexo C a las que una parte no se
haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre
medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el
anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las
partes;
f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y
avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que
indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en
principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar
y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los
productos químicos incluidos en la Parte I del anexo C y sus efectos en el
medio ambiente en su conjunto. A ese respecto:
ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que
la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al
operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación
en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente
viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y
iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado
general de protección del medio ambiente en su conjunto;
v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la
combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción o
modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la
fecha de:
a) Entrada en vigor del presente Convenio para la parte interesada; o
b) Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del anexo C
en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del
presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda;
g) Una parte podrá utilizar val ores de límite de liberación o pautas de
comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas
disponibles con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A, o el anexo B, o que contengan
esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y
artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto
químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto
químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja
la salud humana y el medio ambiente, cada parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el
anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos que,
consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C, que
contengan dicho producto químico o estén contaminados con él;
b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan
en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que
contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que
se hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,
eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos
incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita
utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o
una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a
excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se consideran desechos y se
gestionarán de acuerdo con el apartado d);
d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los
productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera
ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico
persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que
no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de
no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la
destrucción o la transformación irreversible no represente la opción
preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de
contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas,
normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse
de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales
pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que
puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización
directa o usos alternativos de los contaminantes o rgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin
tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los
sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B, o C;
y en caso de que se realice el saneamiento de estos sitios, ello deberá
efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los órganos
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre
otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios
para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes
orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;
b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente
racional a que se hace referencia anteriormente; y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de
concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C
para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que
se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.
Artículo 7
Planes de aplicación
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas
del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la conferencia de las partes
dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor para dicha parte; y
c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a
intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la
conferencia de las partes.
2. Las partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de
organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los
grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la
elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,
establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación
relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de
desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en los anexos A, B, y C
1. Cualquiera de las partes podr á presentar a la secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C.
Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al
presentar una propuesta, una parte podrá recibir la asistencia de otras
partes y/o de la secretaría.
2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información
especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta
contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección
especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en
cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la
secretaría la propuesta y la evaluación del Comité a todas la partes y
observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el
anexo E; o
b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará a través
de la secretaría, a todas las partes y observadores y remitirá la propuesta
y la evaluación del Comité a todas las partes, con lo que se desestimará la
propuesta.
5. Cualquiera de las partes podrá volver a presentar al Comité una
propuesta que este haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la
nueva presentación podrán figurar todos los racionamientos de la parte, así
como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras
aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la
parte podrá impugnar la decisión del Comité y la conferencia de las partes
examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia
de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base
de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información
adicional que proporcionen las partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los
criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que
se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta,
tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y
preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E.
El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de
todas las partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que
estos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de
elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo
E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte
ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para
la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción
de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena
certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité,
a través de la Secretaría, invitará a todas las partes y observadores a que
presenten información en relación con las consideraciones especificadas en
el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la
gestión d e riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de
control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el
perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la
propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el
apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte, podrá pedir a la Conferencia de
las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a
fin de que invite a la parte proponente y a otras partes a que presenten
información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.
Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el
Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con
la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar
este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la parte
podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes
examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia
de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base
del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda
información complementaria que proporcionen las Partes o los Observadores.
Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el
Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el
párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en apartado
a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia
de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto
químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a
título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de
control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del
Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
Artículo 9
Intercambio de información
1. Cada parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información
en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y
liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida
la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y
sociales.
2. Las Partes intercambiarán información a que se hace referencia en el
párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el
intercambio de este tipo de información.
4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de
información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida
la información proporcionada por las Partes, las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la
seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las
Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este
Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se
convenga mutuamente.
Artículo 10
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar
decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;
b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de
sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y
las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente
y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento del tema de los
contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio
ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la
posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación
del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico,
docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y
sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a
los niveles nacional e internacional.
2. Cada parte, dentro de sus capacidades, velará porque el público tenga
acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y
porque esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los
usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de
información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,
según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos
de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación,
y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y
regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir
mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la
reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades
anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se
liberan o eliminan.
Artículo 11
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las partes dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los
niveles nacional e internacional las actividades de investigación,
desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los
contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus
alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,
incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes
generadores y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de
sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y
organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar,
evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y
vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la
duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la
capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en
los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para
promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en
materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y
los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus
capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en
los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos
de los contaminantes orgánicos persistentes en salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados
de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se
hace referencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al
almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la
investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna
y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las partes que son países con economías en transición es
esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y
adecuada a las partes que son países en desarrollo y a las partes que son
países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus
especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para
cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son
países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá
según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para
la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las
obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes
proveerá más orientación al respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de
prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en
transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos
arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de
capacidad y la transferencia de tecnologías con miras a ayudar a las Partes
que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición a
cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de
las Partes proveerá más información al respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en
cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países
menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al
adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
Artículo 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo
financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales
dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con
sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países
en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición,
para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de
las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad
participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán
asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria
y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las
contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en
cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y
oportuno y la importancia de que la responsabilidad financiera sea
debidamente compartida entre las partes contribuyentes.
3. Las Partes que so n países desarrollados, y otras Partes según sus
capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas
nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en
la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales
bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en
desarrollo y las partes con economías en transición podrán aprovechar esos
recursos.
4. La medida en que las partes que son países en desarrollo cumplan
efectivamente los compromisos contraídos con el arreglo al presente
Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos
en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados
en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho
de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la
pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las partes que son
países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de
proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y
la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la
financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro
de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son
países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la
base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el
Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y
la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esta
para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a
una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes,
de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo
también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y
técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan
a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias
financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con
economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el
párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la
orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y
convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo
financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta su
efecto. La orientación abarcará entre otras:
a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia
y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto
a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha
utilización;
b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes
por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y
sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la
aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación
basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para d eterminar de manera previsible y determinable
el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del
presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los
contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamento
sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará
periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información
sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin
de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda
reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacerle
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la
financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a
las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la
base de ese examen, La Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de
ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por
medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para
garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer
las necesidades de las Partes.
Artículo 14
Arreglos financieros provisionales
La estructura institucional del Fondo para el medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del
Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el
período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el
momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de
la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el
artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial deberá desempañar esta función mediante la adopción de medidas
operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos
persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se
necesiten nuevos arreglos.
Artículo 15
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas
que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y
sobre la eficacia de esas medidas para el logro de objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción,
importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos
en el anexo A o en el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible una lista de los Estados de los que haya
importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya
exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato
que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
Artículo 16
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia
evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las
Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos
de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos
incluidos en los anexos A, B y C, así como su transporte en el medio
ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia
existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las
diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar sus
actividades de vigilancia; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados
de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base
de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible,
incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el
párrafo 2;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento
que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
Artículo 18
Solución de controversi as
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante
negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al Ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, toda parte que no sea una
organización de integración económica regional podrá declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier
controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación
con una Parte que acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la
Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
3. La parte que sea una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje,
de conformidad con el procedimiento mencionado en el aparatado a) del
párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3
permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios
términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se
hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia
acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún
procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir
la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una
Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se
someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las
Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe
con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de
conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha
de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
Artículo 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes
que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Con ferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
la Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará
suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y
los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que
han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la
aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le
asigne el Convenio y, a ese efecto:
a) Establecerá conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los
órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y
órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y
c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición
de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la
efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2
del artículo 3;
d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime
necesaria para la consecución de los fines del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas
a dicho Comité por el presente Convenio. A este respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos
Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité
estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos
designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre
la base de una distribución geográfica equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato,
la organización y el funcionamiento del Comité; y
c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por
consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho
consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último
recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la
persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b)
del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los estados que no sean partes
en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las
reuniones de las Conferencias de las Partes. Todo órgano u organismo con
competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional
o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la
Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de las Conferencia
de las Partes como observador podrá ser admit ido, salvo que se oponga a
ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la
participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la
conferencia de las Partes.
Artículo 20
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las
Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros
órganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos
basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras
informaciones disponibles;
e) Concertar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes,
los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con
eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el
presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del programa de las naciones Unidas
para el medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida
encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
Artículo 21
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente
Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría al
menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su
aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado
un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Part es para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las
Partes. De ahí en adelante la enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
Artículo 22
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo,
y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus
anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la
propuesta, la aprobación y a la entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio;
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por
escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo
adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una parte podrá en
cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el
anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el
Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación
de conformidad con las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los
anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para
la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en
vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la
enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en
ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a
dicha parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en
poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y
la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento
previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o
F se adoptarán por consenso; y
c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier dedición
de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las
Partes en la fecha que se especifique en la decisión.
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con
una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Artículo 23
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de
mayo de 2001, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de
mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo 25
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o
la aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el
plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea
Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud
del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas
en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el
presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional declaran los
alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el
presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y
este, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A,
B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha
enmienda.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se
adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Retiro
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo
por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o
en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese
efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil
uno (2001).
Anexo A
ELIMINACION
Parte 1
|PRODUCTO QUIMICO |ACTIVIDAD |EXENCION ESPECIFICA |
|Aldrina * |Producción|Ninguna |
|No. de CAS: |Uso |Ectoparasiticida |
|309-00-2 | |local insecticida |
|Clordano * |Producción|La permitida para las|
| | |partes incluidas en |
| | |el registro |
|No. de CAS: |Uso |Ectoparasiticida |
|57-74-9 | |local insecticida |
| | |Termiticida: |
| | |Termiticida en |
| | |edificios y presas |
| | |Termiticida en |
| | |carreteras |
| | |Aditivo para |
| | |adhesivos de |
| | |contrachapado |
|Dieldrina * |Producción|Ninguna |
|No. de CAS: |Uso |En actividades |
|60-57-1 | |agrícolas |
|Endrina * |Producción|Ninguna |
|No. de CAS: |Uso |Ninguno |
|72-20-8 | | |
|Heptacloro * |Producción|Ninguna |
|No. de CAS: |Uso |Termiticida: |
|76-44-8 | |Termiticida en |
| | |estructuras de casas |
| | |Termiticida |
| | |(subterráneo) |
| | |Tratamiento de la |
| | |madera |
| | |Cajas de cableado |
| | |subterráneo |
|Hexaclorobenceno |Producción|La permitida para las|
| | |partes incluidas en |
| | |el registro |
|No. de CAS: |Uso |Intermediario |
|118-74-1 | |Solvente en |
| | |plaguicidas |
| | |Intermediario en un |
| | |sistema cerrado |
| | |limitado a un |
| | |emplazamiento |
|Mirex * |Producción|La permitida para las|
| | |partes incluidas en |
| | |el registro |
|No. de CAS: |Uso |Termiticida |
|2385-85-5 | | |
|Toxafeno * |Producción|Ninguna |
|No. de CAS: |Uso |Ninguno |
|8001-35-2 | | |
|Bifenilos |Producción|Ninguna |
|policlorados | | |
|(BPC) * |Uso |Artículos en uso con |
| | |arreglo a las |
| | |disposiciones de la |
| | |Parte II del presente|
| | |anexo |
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no
intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el
presente anexo;
ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de
producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades
de un producto químico presentes como constituyentes de artículos
manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en
vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico
no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte
haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue
estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en
conocimiento del público;
iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados
con un asterisco después de su nombre en la columna titulada "Producto
Químico" en la Parte I del presente anexo, no será considerada como una
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del
artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del
producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a las Secretaría, podrá permitir
la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros
productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el
párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre
la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación
razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del
proceso de s istema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no
transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes
en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerarán como una exención específica de
producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un
período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva
notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por
otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de
estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de
notificación podrá repetirse;
iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con
respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la excepción del uso de
bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones
de la Parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las
Partes.
Parte II
Bifenilos policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en
equipos (por ejemplo transformadores, condensadores u otros receptáculos
que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción
al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de
conformidad con las siguientes prioridades:
i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de
uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a 5 litros;
ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de
uso todo equipo que contenga de más del 0.05% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a los 5 litros;
iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga
más del 0.005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05
litros;
b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes
promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo
a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i) Utilización solamente en equipos in tactos y estancos y solamente en
zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a
un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;
ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la
producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;
iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas
y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra
cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección
periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar
porque los equipos que contengan bifenilos policlorados descritos en el
apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión
ambientalmente racional de desechos;
d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no
permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que
contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior
al 0.005%;
e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente
racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y
de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de
bifenilos policlorados superior al 0.005%, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con
sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;
f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la Parte I del presente
anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de
0.005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,
compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en
la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia
de las Partes con arreglo al artículo 15;
h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando
corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe
respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los
bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea
conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
Anexo B
RESTRICCION
Parte 1
|PRODUCTO QUIMICO |ACTIVIDAD |FINALIDAD ACEPTABLE O |
| | |EXENCION ESPECIFICA |
|DDT |Producción|Finalidad aceptable: |
|(1,1,1-tricloro-2,| |Uso en la lucha contra|
|2-bis | |los vectores de |
|(4-clorofenil) | |enfermedades de |
|etano | |acuerdo con la Parte |
|No. de CAS: | |II del presente anexo |
|50-29-3 | | |
| | |Exención específica: |
| | |Intermediario en la |
| | |producción de Dicofol |
| | |intermediario |
| |Uso |Finalidad aceptable: |
| | |Uso en la lucha contra|
| | |los vectores de |
| | |enfermedades con |
| | |arreglo a la Parte II |
| | |del presente anexo |
| | |Exención específica: |
| | |Producción de Dicofol |
| | | |
| | |Intermediario |
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no
intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el
presente anexo;
ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del
artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como
constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o
en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con
respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente
anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un
determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La
Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;
iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de
producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se
espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las
personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una
Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y
utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente
anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros
productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el
párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre
la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación
razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del
proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no
transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes
en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerará como una exención específica de
producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al
cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue
una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes,
después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El
proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con
respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.
Parte II
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)
1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se
refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de
producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría
mantendrá el registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o
utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad
con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la
Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga de
alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT
determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades,
esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre
sea añadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificará a
la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría
y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidirá la Conferencia de las Artes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la
utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción
como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan
de acción se incluirá:
i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar
porque la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de
enfermedades;
ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativas
adecuadas, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para
garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;
iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de
la enfermedad.
b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y
el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias
alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en
cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la
carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al
examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá
principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones
ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán
ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas
para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en
las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.
6. A Partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres
años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundi
al de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar
contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información
científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas
en el párrafo 2;
b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al
DDT; y
c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los
países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.
7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá
retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante
notificación escrita a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha
que se especifique en la notificación.
Anexo C
PRODUCCION NO INTENCIONAL
Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos
del artículo 5
El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a
partir de fuentes antropógenas:
|Producto químico |
| |
|Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados |
|(PCDD/PCDF) |
| |
|Hexaclorobenceno (HCB) (N° CAS: 118-74-1) |
| |
|Bifenilos Pliclorados (PCB) |
Parte II
Categorías de fuentes
Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el
hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de
forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia
orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de
reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales
tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de
estos productos químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos
municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;
b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;
c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos
químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;
d) Los siguientes procesos técnicos de la industria metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre;
ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria
siderúrgica;
iii) Producción secundaria de aluminio;
iv) Producción secundaria de Zinc:
Parte III
Categorías de fuentes
Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexacolorobenceno,
bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en
particular:
a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;
b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la
Parte II;
c) Fuentes de combustión domésticas;
d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o
calderas industriales;
e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;
f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan
de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados,
especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;
g) Crematorios;
h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo
como combustible;
i) Destrucción de carcasas de animales;
j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de
textiles y cueros;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada
su vida útil;
l) Combustión lenta de cables de cobre;
m) desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV
Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos
formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo
(2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono)
pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y
b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y "dibenzofuranos
policlorados", que son compuestos triciclicos aromáticos constituidos por
dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las
dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los
dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-
carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho
átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de
equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de
distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3,
7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico
equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán
coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con
los valores de factor equivalentes tóxicos para mamíferos de la
Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados
coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte V
Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles
y las mejores prácticas ambientales
En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la
prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos
incluidos en la Parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas
disponibles y a las mejores prácticas ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación
y la liberación de los productos químicos incluidos en la Parte I. Entre
las medidas útiles podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;
b) Utilización de sustancias menos peligrosas;
c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las
sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos
persistentes o en el caso de que e xista un vínculo directo entre los
materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la
fuente;
e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;
f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la
incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de
incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las
propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos,
deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para
reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos,
incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la
separación de desechos y la promoción de productos que generan menos
desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los
problemas de salud pública;
g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en
otros productos;
h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro
elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles
El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la
prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta
las características técnicas de la instalación de que se trate, su
ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de
control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos
incluidos en la Parte I son en general las mismas. Al determinar las
mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general
o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación teniendo en
cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las
consideraciones de precaución y prevención:
a) Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las
técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;
ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o
existentes;
iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;
iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso
y su eficiencia energética;
v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las
liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este;
vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias
para el medio ambiente;
vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los
lugares de trabajo;
viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que
se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial.
ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión
en el ámbito científico.
b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al
examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de
modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos
que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo,
deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o
prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que
eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos
en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma
importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A
de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán
considerar también las siguientes medidas de reducción:
i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión,
tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o
la absorción;
ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos
cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes
o mediante procesos químicos que le quiten la toxicidad;
iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación
de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;
iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y
evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo,
mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el
tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas ambientales
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a
las mejores prácticas ambientales.
ANEXO D
Requisitos de información y criterios de selección
1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto
químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en
la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre
el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en
relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):
a) Identificación del producto químico:
i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales o los nombres
comerciales y sus sinónimos, el número del registro del Chemical Abstracts
Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y
Aplicada (IUPAC); y
ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando
proceda, y la estructura de la clase química;
b) Persistencia:
i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es
superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis
meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o
ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma
suficientemente persistente para justificar que se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio;
c) Bioacumulación:
i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a
5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;
ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de
preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada
toxicidad o ecotoxicidad; o
iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de
bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le
tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;
d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente
de liberación que puedan ser motivo de preocupación;
ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia
del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la
transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire,
agua o especies migratorias; o
iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de
modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de
transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies
migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios
distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto
químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire
deberá ser superior a dos días; y
e) Efectos adversos:
i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente
que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el
ámbito del presente Convenio; o
ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a
la salud humana o al medio ambiente.
2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa
preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de
toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un
producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su
transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración
en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta
sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la
propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa
propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de
cualquier fuente.
ANEXO E
Requisitos de información para el perfil de riesgos
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico,
como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente,
pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio
ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano
mundial. Para este fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se
profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace
referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible,
información del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;
ii) Usos; y
iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;
b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales
que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones
toxicológicas en la que intervenga más de un producto químico;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el
producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en
que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su
transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su
degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá
una determinación del factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que
los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) exposición en zonas locales y, en particular, como resultado de
transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de
información sobre la disponibilidad biológica;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones
o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del
peligro, cuando existan; y
g) Situación del producto químico en el marco de los Convenios
Internacionales.
ANEXO F
Información sobre consideraciones socioeconómicas
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control
relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el
presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo
y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información
pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las
posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda
adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en
cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de
presentarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a
continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr
los fines de reducción de riesgos:
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costos, incluidos los costos ambientales para la salud;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad; y
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles
medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;
iii) Biota (diversidad biológica);
iv) Aspectos económicos;
v) Transición al desarrollo sostenible; y
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular,
existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos
contaminados):
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costo;
e) Acceso a la información y formación del público;
f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional,
incluida la información sobre alternativas y otras informaciones
pertinentes sobre gestión de riesgos.
|I hereby certify that |Je certifie que le texte |
|the foregoing |qui précède |
|text is a true copy of |est une copie conforme de |
|the Stockholm |la |
|Convention on Persistent|Convention de Stockholm sur|
|Organic |les |
|Pollutants, adopted at |polluants organiques |
|Stockholm on |persistants, |
|22 May 2001, the |adoptée à Stockholm le 22 |
|original of which |mai |
|is deposited with the |2001, dont l'original se |
|Secretary- |trouve |
|General of the United |déposé auprès du Secrétaire|
|Nations. | |
| |général de l'Organisation |
| |des Nations Unies. |
| | |
| | |
|For the |Pour le Secrétaire général,|
|Secretary-General, | |
|The Legal Counsel |Le Conseiller juridique |
|(Under-Secretary-General|(Secrétaire général adjoint|
|for |aux |
|Legal Affairs) |affaires juridiques) |
| | |
| | |
|Hans Corell |
|(firmado) |
| |
| |
|United Nations |Organisation des Nations |
|New York |Unies |
|31 May 2001 |New York |
| |Le 31 mai 2001 |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.»
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del
mes de mayo de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo
de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Ministro de la Protección Social y la Ministra de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los
veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
Antecedentes
La preocupación internacional frente a estas sustancias químicas surgió a
partir de los años 60 y 70 debido al incremento dramático en el uso de los
contaminantes orgánicos persistentes (COP), por parte de la industria y la
agricultura. La creciente evidencia científica disponible en ese entonces,
indicaba que una exposición a cantidades mínimas de contaminantes orgánicos
persistentes, COP, como se les conoce comúnmente por sus siglas, podía
causar daños en el sistema nervioso periférico y el sistema nervioso
central de los seres humanos, enfermedades del sistema inmunológico,
desórdenes reproductivos, interferencias con el desarrollo normal de
infantes y niños, e inclusive conllevar a la aparición del cáncer.
Estas sustancias comparten las siguientes características que las hacen
particularmente peligrosas:
Toxicidad. Rompen los sistemas biológicos causando varios efectos
tóxicos.
. Persistencia: Los COP son componentes estables que resisten los
procesos naturales de descomposición. De esta manera persisten y ejercen
efectos tóxicos en el medio ambiente por largos períodos de tiempo.
. Bioacumulación: Los COP se concentran en las sustancias grasas, tales
como el aceite comestible, la leche, la mantequilla, la carne, la grasa y
tejidos lípidos del ser humano. A medida que se avanza por los eslabones de
la cadena alimenticia, los índices de concentración de COP aumentan. Por
ello, las más altas concentraciones de estos contaminantes se han
encontrado en los animales depredadores que se ubican en la cima de la
cadena alimenticia, como los osos polares, las ballenas, las focas y los
seres humanos.
Actualmente existe evidencia concreta del peligro que los COP significan
para el ser humano y la biodiversidad d el mundo. El principal medio de
exposición a los COPE para el hombre, es la comida, especialmente aquellas
ricas en grasas como la carne, el pescado y los productos lácteos. Los
seres vivos en etapa de formación son los más vulnerables a los efectos
tóxicos de los COPE: los contaminantes pasan de la madre al feto a través
de la placenta y luego, en una etapa posterior, a través de la leche.
El proceso de la negociación
Teniendo en cuenta lo anterior, el 19° Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, celebrado en
febrero de 1997 acordó el inicio de una acción internacional para proteger
la salud humana y el medio ambiente mediante medidas para reducir y/o
eliminar las emisiones y descargas de los contaminantes orgánicos
persistentes, COPE. Para ello, la decisión 19/13C le encarga al Director
Ejecutivo del PNUMA y a la Organización Mundial para la Salud, OMS, la
tarea de convocar un Comité Intergubernamental de Negociación con el
mandato de preparar un instrumento jurídicamente vinculante sobre las COPE.
Luego de cinco sesiones del Comité Intergubernamental de negociación, en
mayo de 2001, la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Estocolmo,
Suecia, adoptó el "Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos
persistentes". En esa oportunidad 91 Estados, entre ellos Colombia,
firmaron el acuerdo como una manifestación de su voluntad política de
considerar su ratificación.
En la actualidad, el Convenio de Estocolmo reúne 151 signatarios y 33
Estados Parte, llegando a más de la mitad de las 50 ratificaciones
requeridas para su entrada en vigor a nivel multilateral (artículo 26).
Con el fin de asistir a los países en desarrollo y con economías en
transición en la ratificación del Convenio, el Fondo para el Medio Ambiente
Mundial más conocido como GEF (por sus siglas en inglés) aprobó en octubre
de 2002 la creación de su cuarta línea de financiación para actividades
relacionadas con los contaminantes orgánicos persistentes. A través del
Fondo, el Convenio de Estocolmo dispuso recursos para la ejecución de las
llamadas "actividades habilitadoras" del GEF, es decir, actividades de
diagnóstico y fortalecimiento de las capacidades que habiliten a los países
receptores de la ayuda para cumplir sus obligaciones futuras bajo el
Convenio. Este proyecto de actividades habilitadoras está específicamente
encaminado a la elaboración del Plan Nacional de Aplicación de los países,
principal herramienta prevista por el Convenio para facilitar la planeación
de su cumplimiento.
De otra parte, el Gobierno Nacional otorgó los respectivos plenos poderes
al señor Embajador de Colombia ante el Gobierno de Suecia, para la
suscripción del Convenio, acto que tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2001.
Objeto del convenio y medidas para reducir o eliminar
las liberaciones derivadas de la producción
y utilización intencionales
El objetivo fundamental del Convenio de Estocolmo es el de proteger la
salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes.
Para el logro del objetivo propuesto, el Convenio establece una serie de
medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción
y utilización intencio nal de contaminantes orgánicos, e impone a las
Partes la adopción de medidas jurídicas y administrativas que sean
necesarias para eliminar la producción, utilización, importación y
exportación de los productos químicos enumerados en el anexo A; para velar
porque un producto de los anexos A o B se importe únicamente para fines de
su eliminación ambientalmente racional o para una finalidad o utilización
permitida por ese Estado Parte. De esta forma, el Convenio prevé la
reducción y futura eliminación de las descargas de los COP, derivadas de su
producción y utilización intencional y no intencional y de existencias de
desechos contaminados por parte de los países miembros del acuerdo o su
manejo consecuente con el objetivo del Convenio.
Los doce Contaminantes Orgánicos Persistentes, COP, inicialmente
incluidos en el Anexo III del Convenio, se clasifican en tres categorías
diferentes, así:
i) Pesticidas-aldrina, clordano, DDT, dieldrina, endrina, heptacloro,
mirex y toxafeno;
ii) Químicos industriales-hexaclorobenceno (HCB) y bifenilos policlorados
(PBC por sus siglas en inglés); y
iii) Subproductos no intencionales-dibenzoparadioxinas, y dibenzofuranos
policlorados.
Recursos de cooperación para las actividades
habilitadoras
Colombia, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, presentó para aprobación del GEF el proyecto "Actividades
habilitadoras para asistir a Colombia en el cumplimiento de la Convención
de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes", el cual fue
oficialmente aprobado en mayo de 2002 por el GEF.
Consideraciones
Si bien resulta difícil dimensionar en toda su complejidad la
problemática actual de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, COP, en
Colombia, sabemos que las necesidades financieras y técnicas para controlar
esas sustancias son significativas.
Igualmente, el país requiere transferencia de tecnología efectiva que nos
permita implementar las "mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales" de las que habla el Convenio, particularmente en lo que se
refiere a la reducción de las liberaciones de dioxinas y furanos.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que el Convenio de Estocolmo
puede constituirse en una herramienta importante no solo para captar
recursos de cooperación internacional (bilateral y multilateral) sino para
crear conciencia a nivel nacional sobre la importancia que debe
otorgárseles a las actividades encaminadas a destruir y controlar la
"docena sucia" como se ha dado en llamar a los doce COP identificados por
el Convenio.
La respuesta de la Comunidad Internacional en relación con este acuerdo
ha sido particularmente favorable; el Convenio fue suscrito por 151 Partes
y a la fecha 33 Estados lo han ratificado en dos años. En razón de la
celeridad con que se han presentado las ratificaciones, puede predecirse
que el instrumento entrará en vigor internacional a más tardar en el
segundo semestre de 2004.
En ese sentido, la oportunidad de nuestra ratificació n es un elemento
estratégico a considerar. De ser aprobado en la presente legislatura,
existiría la posibilidad de depositar en nuestro instrumento de
ratificación a tiempo para la entrada en vigor, es decir que Colombia
participaría de pleno derecho en la primera reunión de la Conferencia de
las Partes, máximo órgano decisorio del Convenio, esto es, tener la
posibilidad de participar en la toma de decisiones definitivas para el
logro de los objetivos del Convenio; las cuales, sin lugar a dudas,
afectarán positiva y eficazmente la vida y salud de los seres humanos, en
particular de nuestros habitantes, y la conservación de un ambiente sano y
saludable.
No ratificar oportunamente el mencionado instrumento internacional,
conllevará necesariamente la pérdida de oportunidad para acceder a la
asistencia financiera que prevé el Convenio de Estocolmo y que como está
demostrado hasta la fecha, cuenta con el respaldo político de los países
donantes como Canadá, Suecia, Dinamarca entre otros, particularmente
Estados Unidos.
Colombia cuenta con recursos aprobados por un monto de setecientos
cincuenta mil (750.000.00) dólares para la realización de un proyecto
GEF/Banco Mundial para actividades habilitadoras en el marco del Convenio
de Estocolmo. De no aprobarse y ratificarse el Convenio, consideramos que
la capacidad institucional y técnica que se pueda generar con estos
recursos probablemente no contaría con el apoyo político necesario para
consolidarse. En este sentido, es conveniente reiterar que la participación
de todas las entidades competentes en el tema es vital para el buen
desarrollo de este proyecto, así como para adelantar con éxito cualquier
actividad para controlar estas sustancias cuyo impacto negativo en la salud
y el medio ambiente es innegable. El compromiso internacional manifestado
en la ratificación permitirá, gracias a la voluntad política que
necesariamente genera, optimizar los esfuerzos para el logro de los
objetivos del Convenio.
De otra parte, cabe recordar que Colombia se ha caracterizado por su
continua y dinámica participación en las negociaciones de un buen número de
instrumentos internacionales ambientales, en defensa tanto de sus intereses
como del sistema multilateral de las Naciones Unidas. En este sentido no
sería consistente mantenerse al margen de este acuerdo multilateral
ambiental, más aún, si partimos de la base que solo mediante acciones
concertadas en el ámbito internacional podrá efectivamente reducir los
riesgos asociados a los contaminantes orgánicos persistentes, el cual es
considerado como un problema global.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, del Ministro de la Protección Social y de la Ministra de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso Nacional
aprobar el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo
de dos mil uno (2001).
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
< span style='font-size:12.0pt'>El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., agosto 23 de 2004.
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 86 de
2004 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los
veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), me permito pasar
a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada
en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el
mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., agosto 23 de 2004.
De conformidad con el informe de Secretaría General, dése por repartido
el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda y envíese copia
del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la
Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
Mariano Ospina Pérez,
Francisco de P. Pérez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Blas Herrera Anzóategui.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Vicente Dávila.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Darío Botero Isaza.
El Ministro de Obras Públicas.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del
mes de mayo de dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo
de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.