Ley 994 De 2005

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LEY 994 DE 2005<br /> (Noviembre 02)<br /> DIARIO OFICIAL No. 46.082 Noviembre 04 de 2005, Pag. 36<br /> por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio de Estocolmo sobre<br /> Contaminantes Orgánicos Persistentes¿, hecho en Estocolmo a los veintidós<br /> (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo<br /> de dos mil uno (2001).<br /> Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 86 de 2004<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo<br /> sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo<br /> a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo<br /> de dos mil uno (2001).<br /> Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES<br /> ORGANICOS PERSISTENTES<br /> Las partes en el presente Convenio,<br /> Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen<br /> propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son<br /> transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de<br /> las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su<br /> liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,<br /> Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en<br /> desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes<br /> orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través<br /> de ellas, en las futuras generaciones,<br /> Reconoc iendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están<br /> especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes<br /> orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos<br /> tradicionales es un problema de salud pública,<br /> Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los<br /> contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Teniendo en cuenta la Decisión 19/13C, del 7 de febrero de 1997, del<br /> Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud<br /> humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las<br /> emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales<br /> pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rótterdam<br /> para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo<br /> a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio<br /> internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los<br /> acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,<br /> Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río<br /> sobre el medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,<br /> Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las<br /> preocupaciones de todas las partes y se halla incorporada de manera<br /> sustancial en el presente Convenio,<br /> Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos<br /> internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan<br /> mutuamente,<br /> Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones<br /> Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho<br /> soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas<br /> propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la<br /> responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su<br /> jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o<br /> de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los<br /> países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados,<br /> y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de<br /> fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos,<br /> inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de<br /> asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las<br /> partes,<br /> Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo<br /> sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en<br /> Barbados el 6 de mayo de 1994,<br /> Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y<br /> en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas<br /> de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la<br /> Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,<br /> Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las<br /> organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o<br /> eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos<br /> persistentes,<br /> Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes<br /> orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos<br /> adversos causados por sus productos y de suministrar información a los<br /> usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de<br /> esos productos químicos,<br /> Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos<br /> adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los<br /> estados de su ciclo de vida,<br /> Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio<br /> Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales<br /> deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y<br /> el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el<br /> que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la<br /> contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin<br /> distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,<br /> Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de<br /> evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que<br /> desarrollen esos sistemas,<br /> Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y<br /> productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,<br /> Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos<br /> nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Objetivo<br /> Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio<br /> 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el<br /> objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio<br /> ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A efectos del presente Convenio:<br /> a) Por "Parte" se entiende un Estado o una Organización de integración<br /> económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones<br /> establecidas en el presente Convenio y en los que el Conve nio está en<br /> vigor;<br /> b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a<br /> la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias<br /> regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de<br /> conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,<br /> aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;<br /> c) Por "partes presentes y votantes" se entiende las partes que estén<br /> presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> Artículo 3<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas<br /> de la producción y utilización intencionales<br /> 1. Cada Parte:<br /> a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que<br /> sean necesarias para eliminar:<br /> i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el<br /> anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y<br /> ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos<br /> en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y<br /> b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos<br /> incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho<br /> anexo.<br /> 2. Cada parte adoptará medidas para velar por que:<br /> a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe<br /> únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las<br /> disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o<br /> ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud<br /> del anexo A o el anexo B;<br /> b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en<br /> vigor una exención específica para la producción o utilización, o un<br /> producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está<br /> en vigor una exención específica para la producción o utilización en una<br /> finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los<br /> instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo<br /> existentes, se exporte únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las<br /> disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;<br /> ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico<br /> en virtud del anexo A o anexo B; o<br /> iii) A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya<br /> otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación<br /> deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con<br /> respecto a ese producto químico, el Estado importado r se compromete a:<br /> a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas<br /> necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;<br /> b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y<br /> c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la Parte II<br /> del anexo B.<br /> La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo<br /> apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices<br /> administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la<br /> certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su<br /> recepción;<br /> c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han<br /> dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones<br /> específicas para la producción o utilización, no sea exportado por esa<br /> parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo<br /> dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;<br /> d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es parte<br /> en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico<br /> determinado, un Estado u Organización de integración económica regional que<br /> no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el<br /> Convenio con respecto a ese producto químico.<br /> 3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y<br /> evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales<br /> adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción<br /> y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos<br /> industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del<br /> anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos<br /> persistentes.<br /> 4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y<br /> evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en<br /> consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios<br /> del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los<br /> plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren<br /> en uso.<br /> 5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y<br /> 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser<br /> utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de<br /> referencia.<br /> 6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo<br /> A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas<br /> apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización<br /> correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o<br /> reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio<br /> ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o a las finalidades<br /> aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en<br /> condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima<br /> necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.<br /> Artículo 4<br /> Registro de exenciones específicas<br /> 1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para<br /> individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas<br /> en el anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes<br /> que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser<br /> invocadas por todas las partes. La secretaría mantendrá ese registro y lo<br /> pondrá a disposición del público.<br /> 2. En el registro se incluirá:<br /> a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y<br /> el anexo B;<br /> b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica incluida<br /> en el anexo A o en el anexo B; y<br /> c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones<br /> específicas registradas.<br /> 3. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación<br /> escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el registro para uno o más<br /> tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.<br /> 4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro, o se<br /> otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las<br /> inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto<br /> químico determinado.<br /> 5. En su primera reunión, la Conferencia de las partes adoptará una<br /> decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el<br /> Registro.<br /> 6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la parte<br /> interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la<br /> necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el<br /> informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo<br /> sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la<br /> conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime<br /> oportunas a la parte interesada.<br /> 7. La Conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte<br /> interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención<br /> específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la<br /> Conferencia de las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias<br /> especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que<br /> sean economías en transición.<br /> 8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la<br /> inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la<br /> Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la<br /> notación.<br /> 9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención<br /> específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo<br /> de exención.<br /> Artículo 5<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas<br /> de la producción no intencional<br /> Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las<br /> liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los<br /> productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir<br /> reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas<br /> definitivamente:<br /> a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio para dicha parte, y aplicará ulteriormente, un plan de<br /> acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como<br /> parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a<br /> identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos<br /> químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los<br /> apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos<br /> siguientes:<br /> i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la<br /> preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de<br /> liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se<br /> indican en el anexo C;<br /> ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la parte<br /> relativas al manejo de esas liberaciones;<br /> iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente<br /> párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i)<br /> y ii);<br /> iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la<br /> sensibilización sobre esas estrategias;<br /> v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al<br /> cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos<br /> exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con<br /> el artículo 15; y<br /> vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las<br /> estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;<br /> b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas<br /> que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de<br /> reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;<br /> c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la<br /> utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados<br /> para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el<br /> anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de<br /> prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las<br /> directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las partes;<br /> d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan<br /> de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con<br /> respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según<br /> haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan<br /> de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de<br /> fuentes incluidas en la Parte II del anexo C. En cualquier caso, el<br /> requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a<br /> las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la Parte II<br /> de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar<br /> cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa parte. Con<br /> respecto a las categorías identificadas, las partes promoverán la<br /> utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores<br /> técnic as disponibles y las mejores prácticas ambientales, las partes<br /> deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de<br /> prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las<br /> directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas<br /> ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de la partes;<br /> e) Promover, de conformidad con su plan de acción el empleo de las<br /> mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:<br /> i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de<br /> fuentes incluidas en la Parte II del anexo C y dentro de las categorías de<br /> fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho anexo; y<br /> ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes<br /> como las incluidas en la Parte III del anexo C a las que una parte no se<br /> haya referido en el marco del apartado d).<br /> Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas<br /> ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre<br /> medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el<br /> anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores<br /> prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las<br /> partes;<br /> f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:<br /> i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y<br /> avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que<br /> indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en<br /> principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar<br /> y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los<br /> productos químicos incluidos en la Parte I del anexo C y sus efectos en el<br /> medio ambiente en su conjunto. A ese respecto:<br /> ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que<br /> la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;<br /> iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al<br /> operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación<br /> en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente<br /> viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y<br /> iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado<br /> general de protección del medio ambiente en su conjunto;<br /> v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la<br /> combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;<br /> vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción o<br /> modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la<br /> fecha de:<br /> a) Entrada en vigor del presente Convenio para la parte interesada; o<br /> b) Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del anexo C<br /> en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del<br /> presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda;<br /> g) Una parte podrá utilizar val ores de límite de liberación o pautas de<br /> comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas<br /> disponibles con arreglo al presente párrafo.<br /> Artículo 6<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas<br /> de existencias y desechos<br /> 1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en<br /> productos químicos incluidos en el anexo A, o el anexo B, o que contengan<br /> esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y<br /> artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto<br /> químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto<br /> químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja<br /> la salud humana y el medio ambiente, cada parte:<br /> a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:<br /> i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el<br /> anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y<br /> ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos que,<br /> consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C, que<br /> contengan dicho producto químico o estén contaminados con él;<br /> b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan<br /> en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que<br /> contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que<br /> se hace referencia en el apartado a);<br /> c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,<br /> eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos<br /> incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita<br /> utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o<br /> una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a<br /> excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se consideran desechos y se<br /> gestionarán de acuerdo con el apartado d);<br /> d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los<br /> productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:<br /> i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera<br /> ambientalmente racional;<br /> ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico<br /> persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que<br /> no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de<br /> no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la<br /> destrucción o la transformación irreversible no represente la opción<br /> preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de<br /> contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas,<br /> normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse<br /> de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales<br /> pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;<br /> iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que<br /> puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización<br /> directa o usos alternativos de los contaminantes o rgánicos persistentes; y<br /> iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin<br /> tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;<br /> e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los<br /> sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B, o C;<br /> y en caso de que se realice el saneamiento de estos sitios, ello deberá<br /> efectuarse de manera ambientalmente racional.<br /> 2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los órganos<br /> pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre<br /> otras cosas:<br /> a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios<br /> para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes<br /> orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;<br /> b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente<br /> racional a que se hace referencia anteriormente; y<br /> c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de<br /> concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C<br /> para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que<br /> se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.<br /> Artículo 7<br /> Planes de aplicación<br /> 1. Cada Parte:<br /> a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas<br /> del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;<br /> b) Transmitirá su plan de aplicación a la conferencia de las partes<br /> dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor para dicha parte; y<br /> c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a<br /> intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la<br /> conferencia de las partes.<br /> 2. Las partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de<br /> organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los<br /> interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los<br /> grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la<br /> elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.<br /> 3. Las partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,<br /> establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación<br /> relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de<br /> desarrollo sostenible cuando sea apropiado.<br /> Artículo 8<br /> Inclusión de productos químicos en los anexos A, B, y C<br /> 1. Cualquiera de las partes podr á presentar a la secretaría una<br /> propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C.<br /> Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al<br /> presentar una propuesta, una parte podrá recibir la asistencia de otras<br /> partes y/o de la secretaría.<br /> 2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información<br /> especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta<br /> contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de<br /> los Contaminantes Orgánicos Persistentes.<br /> 3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección<br /> especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en<br /> cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y<br /> equilibrada.<br /> 4. Si el Comité decide que:<br /> a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la<br /> secretaría la propuesta y la evaluación del Comité a todas la partes y<br /> observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el<br /> anexo E; o<br /> b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará a través<br /> de la secretaría, a todas las partes y observadores y remitirá la propuesta<br /> y la evaluación del Comité a todas las partes, con lo que se desestimará la<br /> propuesta.<br /> 5. Cualquiera de las partes podrá volver a presentar al Comité una<br /> propuesta que este haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la<br /> nueva presentación podrán figurar todos los racionamientos de la parte, así<br /> como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras<br /> aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la<br /> parte podrá impugnar la decisión del Comité y la conferencia de las partes<br /> examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia<br /> de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base<br /> de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en<br /> consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información<br /> adicional que proporcionen las partes o los observadores.<br /> 6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los<br /> criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que<br /> se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta,<br /> tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y<br /> preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E.<br /> El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de<br /> todas las partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que<br /> estos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de<br /> elaborar el perfil de riesgos.<br /> 7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo<br /> E, el Comité decide que:<br /> a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte<br /> ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para<br /> la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción<br /> de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena<br /> certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité,<br /> a través de la Secretaría, invitará a todas las partes y observadores a que<br /> presenten información en relación con las consideraciones especificadas en<br /> el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la<br /> gestión d e riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de<br /> control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o<br /> b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el<br /> perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la<br /> propuesta.<br /> 8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el<br /> apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte, podrá pedir a la Conferencia de<br /> las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a<br /> fin de que invite a la parte proponente y a otras partes a que presenten<br /> información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.<br /> Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el<br /> Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con<br /> la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar<br /> este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la parte<br /> podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes<br /> examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia<br /> de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base<br /> del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en<br /> consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda<br /> información complementaria que proporcionen las Partes o los Observadores.<br /> Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el<br /> Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.<br /> 9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el<br /> párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en apartado<br /> a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia<br /> de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto<br /> químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a<br /> título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el<br /> producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de<br /> control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del<br /> Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.<br /> Artículo 9<br /> Intercambio de información<br /> 1. Cada parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información<br /> en relación con:<br /> a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y<br /> liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y<br /> b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida<br /> la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y<br /> sociales.<br /> 2. Las Partes intercambiarán información a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.<br /> 3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el<br /> intercambio de este tipo de información.<br /> 4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de<br /> información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida<br /> la información proporcionada por las Partes, las organizaciones<br /> intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.<br /> 5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la<br /> seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las<br /> Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este<br /> Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se<br /> convenga mutuamente.<br /> Artículo 10<br /> Información, sensibilización y formación del público<br /> 1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:<br /> a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar<br /> decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;<br /> b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los<br /> contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el<br /> párrafo 5 del artículo 9;<br /> c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de<br /> sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y<br /> las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos<br /> persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente<br /> y sobre sus alternativas;<br /> d) La participación del público en el tratamiento del tema de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio<br /> ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la<br /> posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación<br /> del presente Convenio;<br /> e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico,<br /> docente, técnico y directivo;<br /> f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y<br /> sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y<br /> g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a<br /> los niveles nacional e internacional.<br /> 2. Cada parte, dentro de sus capacidades, velará porque el público tenga<br /> acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y<br /> porque esa información se mantenga actualizada.<br /> 3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los<br /> usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de<br /> información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,<br /> según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.<br /> 4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos<br /> persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos<br /> de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación,<br /> y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y<br /> regional.<br /> 5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir<br /> mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la<br /> reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades<br /> anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se<br /> liberan o eliminan.<br /> Artículo 11<br /> Investigación, desarrollo y vigilancia<br /> 1. Las partes dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los<br /> niveles nacional e internacional las actividades de investigación,<br /> desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus<br /> alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,<br /> incluidos los siguientes aspectos:<br /> a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;<br /> b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio<br /> ambiente;<br /> c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;<br /> d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;<br /> e) Efectos socioeconómicos y culturales;<br /> f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y<br /> g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes<br /> generadores y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.<br /> 2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de<br /> sus capacidades:<br /> a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y<br /> organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar,<br /> evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y<br /> vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la<br /> duplicación de esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la<br /> capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en<br /> los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para<br /> promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;<br /> c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en<br /> materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y<br /> los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus<br /> capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en<br /> los apartados a) y b);<br /> d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos<br /> de los contaminantes orgánicos persistentes en salud reproductiva;<br /> e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados<br /> de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se<br /> hace referencia en el presente párrafo; y<br /> f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al<br /> almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la<br /> investigación, el desarrollo y la vigilancia.<br /> Artículo 12<br /> Asistencia técnica<br /> 1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna<br /> y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en<br /> desarrollo y las partes que son países con economías en transición es<br /> esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.<br /> 2. Las partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y<br /> adecuada a las partes que son países en desarrollo y a las partes que son<br /> países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus<br /> especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para<br /> cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.<br /> 3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son<br /> países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá<br /> según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para<br /> la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes<br /> proveerá más orientación al respecto.<br /> 4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de<br /> prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las<br /> Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en<br /> transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos<br /> arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de<br /> capacidad y la transferencia de tecnologías con miras a ayudar a las Partes<br /> que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición a<br /> cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de<br /> las Partes proveerá más información al respecto.<br /> 5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en<br /> cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países<br /> menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al<br /> adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.<br /> Artículo 13<br /> Mecanismos y recursos financieros<br /> 1. Cada parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo<br /> financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales<br /> dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con<br /> sus planes, prioridades y programas nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos<br /> financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países<br /> en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición,<br /> para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de<br /> las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del<br /> presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad<br /> participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán<br /> asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria<br /> y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las<br /> contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en<br /> cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y<br /> oportuno y la importancia de que la responsabilidad financiera sea<br /> debidamente compartida entre las partes contribuyentes.<br /> 3. Las Partes que so n países desarrollados, y otras Partes según sus<br /> capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas<br /> nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en<br /> la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales<br /> bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en<br /> desarrollo y las partes con economías en transición podrán aprovechar esos<br /> recursos.<br /> 4. La medida en que las partes que son países en desarrollo cumplan<br /> efectivamente los compromisos contraídos con el arreglo al presente<br /> Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos<br /> en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados<br /> en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la<br /> transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho<br /> de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la<br /> pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las partes que son<br /> países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de<br /> proteger la salud humana y el medio ambiente.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y<br /> la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños<br /> Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la<br /> financiación.<br /> 6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro<br /> de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son<br /> países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la<br /> base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el<br /> Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y<br /> la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esta<br /> para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a<br /> una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes,<br /> de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo<br /> también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y<br /> técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan<br /> a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias<br /> financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con<br /> economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.<br /> 7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el<br /> párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la<br /> orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y<br /> convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo<br /> financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta su<br /> efecto. La orientación abarcará entre otras:<br /> a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia<br /> y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto<br /> a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su<br /> utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha<br /> utilización;<br /> b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes<br /> por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y<br /> sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación<br /> basados en múltiples fuentes;<br /> d) Las modalidades para d eterminar de manera previsible y determinable<br /> el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del<br /> presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamento<br /> sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará<br /> periódicamente; y<br /> e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes<br /> interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información<br /> sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin<br /> de facilitar la coordinación entre ellas.<br /> 8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda<br /> reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo<br /> establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacerle<br /> frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en<br /> desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la<br /> orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la<br /> financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a<br /> las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la<br /> base de ese examen, La Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de<br /> ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por<br /> medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para<br /> garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer<br /> las necesidades de las Partes.<br /> Artículo 14<br /> Arreglos financieros provisionales<br /> La estructura institucional del Fondo para el medio Ambiente Mundial,<br /> administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del<br /> Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma<br /> provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del<br /> mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el<br /> período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el<br /> momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de<br /> la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el<br /> artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente<br /> Mundial deberá desempañar esta función mediante la adopción de medidas<br /> operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos<br /> persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se<br /> necesiten nuevos arreglos.<br /> Artículo 15<br /> Presentación de informes<br /> 1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas<br /> que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y<br /> sobre la eficacia de esas medidas para el logro de objetivos del Convenio.<br /> 2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:<br /> a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción,<br /> importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos<br /> en el anexo A o en el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y<br /> b) En la medida de lo posible una lista de los Estados de los que haya<br /> importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya<br /> exportado cada una de dichas sustancias.<br /> 3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato<br /> que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.<br /> Artículo 16<br /> Evaluación de la eficacia<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a<br /> intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia<br /> evaluará la eficacia del presente Convenio.<br /> 2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las<br /> Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos<br /> de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos<br /> incluidos en los anexos A, B y C, así como su transporte en el medio<br /> ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:<br /> a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando<br /> corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,<br /> utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia<br /> existentes y promoviendo la armonización de criterios;<br /> b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las<br /> diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar sus<br /> actividades de vigilancia; y<br /> c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados<br /> de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a<br /> intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base<br /> de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible,<br /> incluyendo:<br /> a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el<br /> párrafo 2;<br /> b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y<br /> c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.<br /> Artículo 17<br /> Incumplimiento<br /> La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,<br /> procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el<br /> incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento<br /> que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.<br /> Artículo 18<br /> Solución de controversi as<br /> 1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en<br /> relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante<br /> negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.<br /> 2. Al Ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a<br /> él, o en cualquier momento posterior, toda parte que no sea una<br /> organización de integración económica regional podrá declarar, por<br /> instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier<br /> controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente<br /> Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se<br /> indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación<br /> con una Parte que acepte la misma obligación:<br /> a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la<br /> Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;<br /> b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 3. La parte que sea una organización de integración económica regional<br /> podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje,<br /> de conformidad con el procedimiento mencionado en el aparatado a) del<br /> párrafo 2.<br /> 4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3<br /> permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios<br /> términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse<br /> depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su<br /> revocación.<br /> 5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva<br /> declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se<br /> hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte<br /> Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia<br /> acuerden otra cosa.<br /> 6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún<br /> procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir<br /> la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una<br /> Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se<br /> someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las<br /> Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe<br /> con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de<br /> conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha<br /> de aprobar a más tardar en su segunda reunión.<br /> Artículo 19<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.<br /> 2. El Director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el<br /> Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes<br /> que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la<br /> Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la<br /> Conferencia.<br /> 3. Las reuniones extraordinarias de la Con ferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> la Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,<br /> como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará<br /> suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y<br /> los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que<br /> han de regir el funcionamiento de la Secretaría.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la<br /> aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le<br /> asigne el Convenio y, a ese efecto:<br /> a) Establecerá conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los<br /> órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del<br /> Convenio;<br /> b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y<br /> órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y<br /> c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición<br /> de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la<br /> efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2<br /> del artículo 3;<br /> d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime<br /> necesaria para la consecución de los fines del Convenio.<br /> 6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un<br /> órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas<br /> a dicho Comité por el presente Convenio. A este respecto:<br /> a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité<br /> estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos<br /> designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre<br /> la base de una distribución geográfica equitativa;<br /> b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato,<br /> la organización y el funcionamiento del Comité; y<br /> c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por<br /> consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho<br /> consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último<br /> recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y<br /> votantes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la<br /> persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b)<br /> del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como los estados que no sean partes<br /> en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las<br /> reuniones de las Conferencias de las Partes. Todo órgano u organismo con<br /> competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional<br /> o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la<br /> Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de las Conferencia<br /> de las Partes como observador podrá ser admit ido, salvo que se oponga a<br /> ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la<br /> participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la<br /> conferencia de las Partes.<br /> Artículo 20<br /> Secretaría<br /> 1. Queda establecida una Secretaría.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría serán:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos<br /> subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;<br /> b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las<br /> Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en<br /> transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;<br /> c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros<br /> órganos internacionales pertinentes;<br /> d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos<br /> basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras<br /> informaciones disponibles;<br /> e) Concertar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes,<br /> los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con<br /> eficacia sus funciones; y<br /> f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el<br /> presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán<br /> desempeñadas por el Director Ejecutivo del programa de las naciones Unidas<br /> para el medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una<br /> mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida<br /> encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.<br /> Artículo 21<br /> Enmiendas al Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente<br /> Convenio.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la<br /> Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente<br /> Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría al<br /> menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su<br /> aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los<br /> signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez<br /> agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado<br /> un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso por mayoría de<br /> tres cuartos de las Partes presentes y votantes.<br /> 4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Part es para su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará<br /> por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al<br /> párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el<br /> nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos<br /> de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las<br /> Partes. De ahí en adelante la enmienda entrará en vigor para cualquier otra<br /> Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda.<br /> Artículo 22<br /> Aprobación y enmienda de los anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo,<br /> y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al<br /> presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus<br /> anexos.<br /> 2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,<br /> científicas, técnicas o administrativas.<br /> 3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la<br /> propuesta, la aprobación y a la entrada en vigor de anexos adicionales del<br /> presente Convenio;<br /> a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el<br /> procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;<br /> b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por<br /> escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la<br /> fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo<br /> adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes<br /> cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una parte podrá en<br /> cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho<br /> anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el<br /> anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y<br /> c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el<br /> Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo<br /> entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación<br /> de conformidad con las disposiciones del apartado b).<br /> 4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los<br /> anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para<br /> la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del<br /> Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en<br /> vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la<br /> enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en<br /> ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a<br /> dicha parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en<br /> poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.<br /> 5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y<br /> la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:<br /> a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;<br /> b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o<br /> F se adoptarán por consenso; y<br /> c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier dedición<br /> de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las<br /> Partes en la fecha que se especifique en la decisión.<br /> 6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con<br /> una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no<br /> entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.<br /> Artículo 23<br /> Derecho de voto<br /> 1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto<br /> en el párrafo 2.<br /> 2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración<br /> económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente<br /> Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> Artículo 24<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y<br /> organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de<br /> mayo de 2001, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de<br /> mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.<br /> Artículo 25<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o<br /> la aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración<br /> económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el<br /> plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser<br /> Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea<br /> Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud<br /> del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de<br /> sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y<br /> sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas<br /> en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del<br /> Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán<br /> facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el<br /> presente Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, las organizaciones de integración económica regional declaran los<br /> alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el<br /> presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario<br /> sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y<br /> este, a su vez, informará de ello a las Partes.<br /> 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A,<br /> B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha<br /> enmienda.<br /> Artículo 26<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica<br /> regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se<br /> adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u<br /> organización de integración económica regional haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por<br /> una organización de integración económica regional no se considerarán<br /> adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa<br /> organización.<br /> Artículo 27<br /> Reservas<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 28<br /> Retiro<br /> 1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años<br /> contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en<br /> vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo<br /> por escrito al Depositario.<br /> 2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la<br /> fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o<br /> en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.<br /> Artículo 29<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese<br /> efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil<br /> uno (2001).<br /> Anexo A<br /> ELIMINACION<br /> Parte 1<br /> |PRODUCTO QUIMICO |ACTIVIDAD |EXENCION ESPECIFICA |<br /> |Aldrina * |Producción|Ninguna |<br /> |No. de CAS: |Uso |Ectoparasiticida |<br /> |309-00-2 | |local insecticida |<br /> |Clordano * |Producción|La permitida para las|<br /> | | |partes incluidas en |<br /> | | |el registro |<br /> |No. de CAS: |Uso |Ectoparasiticida |<br /> |57-74-9 | |local insecticida |<br /> | | |Termiticida: |<br /> | | |Termiticida en |<br /> | | |edificios y presas |<br /> | | |Termiticida en |<br /> | | |carreteras |<br /> | | |Aditivo para |<br /> | | |adhesivos de |<br /> | | |contrachapado |<br /> |Dieldrina * |Producción|Ninguna |<br /> |No. de CAS: |Uso |En actividades |<br /> |60-57-1 | |agrícolas |<br /> |Endrina * |Producción|Ninguna |<br /> |No. de CAS: |Uso |Ninguno |<br /> |72-20-8 | | |<br /> |Heptacloro * |Producción|Ninguna |<br /> |No. de CAS: |Uso |Termiticida: |<br /> |76-44-8 | |Termiticida en |<br /> | | |estructuras de casas |<br /> | | |Termiticida |<br /> | | |(subterráneo) |<br /> | | |Tratamiento de la |<br /> | | |madera |<br /> | | |Cajas de cableado |<br /> | | |subterráneo |<br /> |Hexaclorobenceno |Producción|La permitida para las|<br /> | | |partes incluidas en |<br /> | | |el registro |<br /> |No. de CAS: |Uso |Intermediario |<br /> |118-74-1 | |Solvente en |<br /> | | |plaguicidas |<br /> | | |Intermediario en un |<br /> | | |sistema cerrado |<br /> | | |limitado a un |<br /> | | |emplazamiento |<br /> |Mirex * |Producción|La permitida para las|<br /> | | |partes incluidas en |<br /> | | |el registro |<br /> |No. de CAS: |Uso |Termiticida |<br /> |2385-85-5 | | |<br /> |Toxafeno * |Producción|Ninguna |<br /> |No. de CAS: |Uso |Ninguno |<br /> |8001-35-2 | | |<br /> |Bifenilos |Producción|Ninguna |<br /> |policlorados | | |<br /> |(BPC) * |Uso |Artículos en uso con |<br /> | | |arreglo a las |<br /> | | |disposiciones de la |<br /> | | |Parte II del presente|<br /> | | |anexo |<br /> Notas:<br /> i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las<br /> cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no<br /> intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el<br /> presente anexo;<br /> ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de<br /> producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades<br /> de un producto químico presentes como constituyentes de artículos<br /> manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en<br /> vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico<br /> no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte<br /> haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue<br /> estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en<br /> conocimiento del público;<br /> iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados<br /> con un asterisco después de su nombre en la columna titulada "Producto<br /> Químico" en la Parte I del presente anexo, no será considerada como una<br /> exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del<br /> artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del<br /> producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la<br /> producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un<br /> emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a las Secretaría, podrá permitir<br /> la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el<br /> presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un<br /> emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros<br /> productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el<br /> párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes<br /> orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre<br /> la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación<br /> razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del<br /> proceso de s istema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la<br /> magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no<br /> transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes<br /> en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el<br /> presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales<br /> notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha<br /> producción o uso no se considerarán como una exención específica de<br /> producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un<br /> período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva<br /> notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por<br /> otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de<br /> estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de<br /> notificación podrá repetirse;<br /> iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo<br /> podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con<br /> respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la excepción del uso de<br /> bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones<br /> de la Parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las<br /> Partes.<br /> Parte II<br /> Bifenilos policlorados<br /> Cada Parte deberá:<br /> a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en<br /> equipos (por ejemplo transformadores, condensadores u otros receptáculos<br /> que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción<br /> al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de<br /> conformidad con las siguientes prioridades:<br /> i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de<br /> uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y<br /> volúmenes superiores a 5 litros;<br /> ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de<br /> uso todo equipo que contenga de más del 0.05% de bifenilos policlorados y<br /> volúmenes superiores a los 5 litros;<br /> iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga<br /> más del 0.005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05<br /> litros;<br /> b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes<br /> promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo<br /> a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:<br /> i) Utilización solamente en equipos in tactos y estancos y solamente en<br /> zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a<br /> un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;<br /> ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la<br /> producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;<br /> iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas<br /> y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra<br /> cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección<br /> periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar<br /> porque los equipos que contengan bifenilos policlorados descritos en el<br /> apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión<br /> ambientalmente racional de desechos;<br /> d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no<br /> permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que<br /> contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior<br /> al 0.005%;<br /> e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente<br /> racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y<br /> de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de<br /> bifenilos policlorados superior al 0.005%, de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con<br /> sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;<br /> f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la Parte I del presente<br /> anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de<br /> 0.005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,<br /> compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;<br /> g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en<br /> la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia<br /> de las Partes con arreglo al artículo 15;<br /> h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando<br /> corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe<br /> respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes<br /> estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los<br /> bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea<br /> conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.<br /> Anexo B<br /> RESTRICCION<br /> Parte 1<br /> |PRODUCTO QUIMICO |ACTIVIDAD |FINALIDAD ACEPTABLE O |<br /> | | |EXENCION ESPECIFICA |<br /> |DDT |Producción|Finalidad aceptable: |<br /> |(1,1,1-tricloro-2,| |Uso en la lucha contra|<br /> |2-bis | |los vectores de |<br /> |(4-clorofenil) | |enfermedades de |<br /> |etano | |acuerdo con la Parte |<br /> |No. de CAS: | |II del presente anexo |<br /> |50-29-3 | | |<br /> | | |Exención específica: |<br /> | | |Intermediario en la |<br /> | | |producción de Dicofol |<br /> | | |intermediario |<br /> | |Uso |Finalidad aceptable: |<br /> | | |Uso en la lucha contra|<br /> | | |los vectores de |<br /> | | |enfermedades con |<br /> | | |arreglo a la Parte II |<br /> | | |del presente anexo |<br /> | | |Exención específica: |<br /> | | |Producción de Dicofol |<br /> | | | |<br /> | | |Intermediario |<br /> Notas:<br /> i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las<br /> cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no<br /> intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el<br /> presente anexo;<br /> ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o<br /> exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del<br /> artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como<br /> constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o<br /> en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con<br /> respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente<br /> anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un<br /> determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La<br /> Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;<br /> iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de<br /> producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se<br /> espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las<br /> personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un<br /> intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una<br /> Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y<br /> utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente<br /> anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un<br /> emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros<br /> productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el<br /> párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes<br /> orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre<br /> la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación<br /> razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del<br /> proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la<br /> magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no<br /> transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes<br /> en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el<br /> presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales<br /> notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha<br /> producción o uso no se considerará como una exención específica de<br /> producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al<br /> cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue<br /> una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se<br /> prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes,<br /> después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El<br /> proceso de notificación podrá repetirse;<br /> iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo<br /> podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con<br /> respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.<br /> Parte II<br /> DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)<br /> 1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se<br /> refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de<br /> producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría<br /> mantendrá el registro para el DDT.<br /> 2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o<br /> utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad<br /> con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la<br /> Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga de<br /> alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.<br /> 3. En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT<br /> determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades,<br /> esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre<br /> sea añadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificará a<br /> la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad<br /> utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la<br /> estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que<br /> decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> 4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría<br /> y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad<br /> utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la<br /> estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que<br /> decidirá la Conferencia de las Artes en consulta con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> 5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la<br /> utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:<br /> a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción<br /> como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan<br /> de acción se incluirá:<br /> i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar<br /> porque la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de<br /> enfermedades;<br /> ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativas<br /> adecuadas, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para<br /> garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;<br /> iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de<br /> la enfermedad.<br /> b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y<br /> el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias<br /> alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en<br /> cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la<br /> carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al<br /> examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá<br /> principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones<br /> ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán<br /> ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas<br /> para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en<br /> las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.<br /> 6. A Partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres<br /> años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundi<br /> al de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar<br /> contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información<br /> científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:<br /> a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas<br /> en el párrafo 2;<br /> b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al<br /> DDT; y<br /> c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los<br /> países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.<br /> 7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá<br /> retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante<br /> notificación escrita a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha<br /> que se especifique en la notificación.<br /> Anexo C<br /> PRODUCCION NO INTENCIONAL<br /> Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos<br /> del artículo 5<br /> El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos<br /> persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a<br /> partir de fuentes antropógenas:<br /> |Producto químico |<br /> | |<br /> |Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados |<br /> |(PCDD/PCDF) |<br /> | |<br /> |Hexaclorobenceno (HCB) (N° CAS: 118-74-1) |<br /> | |<br /> |Bifenilos Pliclorados (PCB) |<br /> Parte II<br /> Categorías de fuentes<br /> Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el<br /> hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de<br /> forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia<br /> orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de<br /> reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales<br /> tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de<br /> estos productos químicos al medio ambiente:<br /> a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos<br /> municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;<br /> b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;<br /> c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos<br /> químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;<br /> d) Los siguientes procesos técnicos de la industria metalúrgica:<br /> i) Producción secundaria de cobre;<br /> ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria<br /> siderúrgica;<br /> iii) Producción secundaria de aluminio;<br /> iv) Producción secundaria de Zinc:<br /> Parte III<br /> Categorías de fuentes<br /> Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada<br /> dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexacolorobenceno,<br /> bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en<br /> particular:<br /> a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;<br /> b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la<br /> Parte II;<br /> c) Fuentes de combustión domésticas;<br /> d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o<br /> calderas industriales;<br /> e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;<br /> f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan<br /> de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados,<br /> especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;<br /> g) Crematorios;<br /> h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo<br /> como combustible;<br /> i) Destrucción de carcasas de animales;<br /> j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de<br /> textiles y cueros;<br /> k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada<br /> su vida útil;<br /> l) Combustión lenta de cables de cobre;<br /> m) desechos de refinerías de petróleo.<br /> Parte IV<br /> Definiciones<br /> 1. A efectos del presente anexo:<br /> a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos<br /> formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo<br /> (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono)<br /> pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y<br /> b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y "dibenzofuranos<br /> policlorados", que son compuestos triciclicos aromáticos constituidos por<br /> dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las<br /> dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los<br /> dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-<br /> carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho<br /> átomos de cloro.<br /> 2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y<br /> dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de<br /> equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de<br /> distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos<br /> policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3,<br /> 7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico<br /> equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán<br /> coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con<br /> los valores de factor equivalentes tóxicos para mamíferos de la<br /> Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las<br /> dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados<br /> coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.<br /> Parte V<br /> Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles<br /> y las mejores prácticas ambientales<br /> En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la<br /> prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos<br /> incluidos en la Parte I.<br /> A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas<br /> disponibles y a las mejores prácticas ambientales<br /> Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación<br /> y la liberación de los productos químicos incluidos en la Parte I. Entre<br /> las medidas útiles podrían incluirse:<br /> a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;<br /> b) Utilización de sustancias menos peligrosas;<br /> c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las<br /> sustancias generadas y utilizadas en los procesos;<br /> d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos<br /> persistentes o en el caso de que e xista un vínculo directo entre los<br /> materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la<br /> fuente;<br /> e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;<br /> f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la<br /> incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de<br /> incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las<br /> propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos,<br /> deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para<br /> reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos,<br /> incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la<br /> separación de desechos y la promoción de productos que generan menos<br /> desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los<br /> problemas de salud pública;<br /> g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en<br /> otros productos;<br /> h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro<br /> elemental para blanqueo.<br /> B. Mejores técnicas disponibles<br /> El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la<br /> prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta<br /> las características técnicas de la instalación de que se trate, su<br /> ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de<br /> control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos<br /> incluidos en la Parte I son en general las mismas. Al determinar las<br /> mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general<br /> o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación teniendo en<br /> cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las<br /> consideraciones de precaución y prevención:<br /> a) Consideraciones generales:<br /> i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las<br /> técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;<br /> ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o<br /> existentes;<br /> iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;<br /> iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso<br /> y su eficiencia energética;<br /> v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las<br /> liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este;<br /> vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias<br /> para el medio ambiente;<br /> vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los<br /> lugares de trabajo;<br /> viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que<br /> se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial.<br /> ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión<br /> en el ámbito científico.<br /> b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al<br /> examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de<br /> modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos<br /> que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo,<br /> deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o<br /> prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que<br /> eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos<br /> en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma<br /> importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A<br /> de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán<br /> considerar también las siguientes medidas de reducción:<br /> i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión,<br /> tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o<br /> la absorción;<br /> ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos<br /> cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes<br /> o mediante procesos químicos que le quiten la toxicidad;<br /> iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación<br /> de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;<br /> iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y<br /> evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo,<br /> mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el<br /> tiempo de permanencia.<br /> C. Mejores prácticas ambientales<br /> La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a<br /> las mejores prácticas ambientales.<br /> ANEXO D<br /> Requisitos de información y criterios de selección<br /> 1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto<br /> químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en<br /> la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre<br /> el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en<br /> relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):<br /> a) Identificación del producto químico:<br /> i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales o los nombres<br /> comerciales y sus sinónimos, el número del registro del Chemical Abstracts<br /> Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y<br /> Aplicada (IUPAC); y<br /> ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando<br /> proceda, y la estructura de la clase química;<br /> b) Persistencia:<br /> i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es<br /> superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis<br /> meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o<br /> ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma<br /> suficientemente persistente para justificar que se le tenga en<br /> consideración en el ámbito del presente Convenio;<br /> c) Bioacumulación:<br /> i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de<br /> bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a<br /> 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;<br /> ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de<br /> preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada<br /> toxicidad o ecotoxicidad; o<br /> iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de<br /> bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le<br /> tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;<br /> d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:<br /> i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente<br /> de liberación que puedan ser motivo de preocupación;<br /> ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia<br /> del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la<br /> transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire,<br /> agua o especies migratorias; o<br /> iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de<br /> modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de<br /> transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies<br /> migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios<br /> distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto<br /> químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire<br /> deberá ser superior a dos días; y<br /> e) Efectos adversos:<br /> i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente<br /> que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el<br /> ámbito del presente Convenio; o<br /> ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a<br /> la salud humana o al medio ambiente.<br /> 2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa<br /> preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de<br /> toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un<br /> producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su<br /> transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración<br /> en que se indique la necesidad de un control mundial.<br /> 3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta<br /> sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la<br /> propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa<br /> propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de<br /> cualquier fuente.<br /> ANEXO E<br /> Requisitos de información para el perfil de riesgos<br /> El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico,<br /> como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente,<br /> pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio<br /> ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano<br /> mundial. Para este fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se<br /> profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace<br /> referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible,<br /> información del siguiente tipo:<br /> a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:<br /> i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;<br /> ii) Usos; y<br /> iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;<br /> b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales<br /> que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones<br /> toxicológicas en la que intervenga más de un producto químico;<br /> c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el<br /> producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en<br /> que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su<br /> transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su<br /> degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá<br /> una determinación del factor de bioconcentración o el factor de<br /> bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que<br /> los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;<br /> d) Datos de vigilancia;<br /> e) exposición en zonas locales y, en particular, como resultado de<br /> transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de<br /> información sobre la disponibilidad biológica;<br /> f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones<br /> o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del<br /> peligro, cuando existan; y<br /> g) Situación del producto químico en el marco de los Convenios<br /> Internacionales.<br /> ANEXO F<br /> Información sobre consideraciones socioeconómicas<br /> Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control<br /> relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el<br /> presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo<br /> y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información<br /> pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las<br /> posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda<br /> adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en<br /> cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de<br /> presentarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a<br /> continuación:<br /> a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr<br /> los fines de reducción de riesgos:<br /> i) Viabilidad técnica; y<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales para la salud;<br /> b) Alternativas (productos y procesos):<br /> i) Viabilidad técnica;<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;<br /> iii) Eficacia;<br /> iv) Riesgo;<br /> v) Disponibilidad; y<br /> vi) Accesibilidad;<br /> c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles<br /> medidas de control para la sociedad:<br /> i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;<br /> ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;<br /> iii) Biota (diversidad biológica);<br /> iv) Aspectos económicos;<br /> v) Transición al desarrollo sostenible; y<br /> vi) Costos sociales;<br /> d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular,<br /> existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos<br /> contaminados):<br /> i) Viabilidad técnica; y<br /> ii) Costo;<br /> e) Acceso a la información y formación del público;<br /> f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y<br /> g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional,<br /> incluida la información sobre alternativas y otras informaciones<br /> pertinentes sobre gestión de riesgos.<br /> |I hereby certify that |Je certifie que le texte |<br /> |the foregoing |qui précède |<br /> |text is a true copy of |est une copie conforme de |<br /> |the Stockholm |la |<br /> |Convention on Persistent|Convention de Stockholm sur|<br /> |Organic |les |<br /> |Pollutants, adopted at |polluants organiques |<br /> |Stockholm on |persistants, |<br /> |22 May 2001, the |adoptée à Stockholm le 22 |<br /> |original of which |mai |<br /> |is deposited with the |2001, dont l'original se |<br /> |Secretary- |trouve |<br /> |General of the United |déposé auprès du Secrétaire|<br /> |Nations. | |<br /> | |général de l'Organisation |<br /> | |des Nations Unies. |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |For the |Pour le Secrétaire général,|<br /> |Secretary-General, | |<br /> |The Legal Counsel |Le Conseiller juridique |<br /> |(Under-Secretary-General|(Secrétaire général adjoint|<br /> |for |aux |<br /> |Legal Affairs) |affaires juridiques) |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Hans Corell |<br /> |(firmado) |<br /> | |<br /> | |<br /> |United Nations |Organisation des Nations |<br /> |New York |Unies |<br /> |31 May 2001 |New York |<br /> | |Le 31 mai 2001 |<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.»<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del<br /> mes de mayo de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo<br /> de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el<br /> Ministro de la Protección Social y la Ministra de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Gustavo Cano Sanz.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo<br /> sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los<br /> veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).<br /> Antecedentes<br /> La preocupación internacional frente a estas sustancias químicas surgió a<br /> partir de los años 60 y 70 debido al incremento dramático en el uso de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes (COP), por parte de la industria y la<br /> agricultura. La creciente evidencia científica disponible en ese entonces,<br /> indicaba que una exposición a cantidades mínimas de contaminantes orgánicos<br /> persistentes, COP, como se les conoce comúnmente por sus siglas, podía<br /> causar daños en el sistema nervioso periférico y el sistema nervioso<br /> central de los seres humanos, enfermedades del sistema inmunológico,<br /> desórdenes reproductivos, interferencias con el desarrollo normal de<br /> infantes y niños, e inclusive conllevar a la aparición del cáncer.<br /> Estas sustancias comparten las siguientes características que las hacen<br /> particularmente peligrosas:<br /> Toxicidad. Rompen los sistemas biológicos causando varios efectos<br /> tóxicos.<br /> . Persistencia: Los COP son componentes estables que resisten los<br /> procesos naturales de descomposición. De esta manera persisten y ejercen<br /> efectos tóxicos en el medio ambiente por largos períodos de tiempo.<br /> . Bioacumulación: Los COP se concentran en las sustancias grasas, tales<br /> como el aceite comestible, la leche, la mantequilla, la carne, la grasa y<br /> tejidos lípidos del ser humano. A medida que se avanza por los eslabones de<br /> la cadena alimenticia, los índices de concentración de COP aumentan. Por<br /> ello, las más altas concentraciones de estos contaminantes se han<br /> encontrado en los animales depredadores que se ubican en la cima de la<br /> cadena alimenticia, como los osos polares, las ballenas, las focas y los<br /> seres humanos.<br /> Actualmente existe evidencia concreta del peligro que los COP significan<br /> para el ser humano y la biodiversidad d el mundo. El principal medio de<br /> exposición a los COPE para el hombre, es la comida, especialmente aquellas<br /> ricas en grasas como la carne, el pescado y los productos lácteos. Los<br /> seres vivos en etapa de formación son los más vulnerables a los efectos<br /> tóxicos de los COPE: los contaminantes pasan de la madre al feto a través<br /> de la placenta y luego, en una etapa posterior, a través de la leche.<br /> El proceso de la negociación<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el 19° Consejo de Administración del<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, celebrado en<br /> febrero de 1997 acordó el inicio de una acción internacional para proteger<br /> la salud humana y el medio ambiente mediante medidas para reducir y/o<br /> eliminar las emisiones y descargas de los contaminantes orgánicos<br /> persistentes, COPE. Para ello, la decisión 19/13C le encarga al Director<br /> Ejecutivo del PNUMA y a la Organización Mundial para la Salud, OMS, la<br /> tarea de convocar un Comité Intergubernamental de Negociación con el<br /> mandato de preparar un instrumento jurídicamente vinculante sobre las COPE.<br /> Luego de cinco sesiones del Comité Intergubernamental de negociación, en<br /> mayo de 2001, la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Estocolmo,<br /> Suecia, adoptó el "Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos<br /> persistentes". En esa oportunidad 91 Estados, entre ellos Colombia,<br /> firmaron el acuerdo como una manifestación de su voluntad política de<br /> considerar su ratificación.<br /> En la actualidad, el Convenio de Estocolmo reúne 151 signatarios y 33<br /> Estados Parte, llegando a más de la mitad de las 50 ratificaciones<br /> requeridas para su entrada en vigor a nivel multilateral (artículo 26).<br /> Con el fin de asistir a los países en desarrollo y con economías en<br /> transición en la ratificación del Convenio, el Fondo para el Medio Ambiente<br /> Mundial más conocido como GEF (por sus siglas en inglés) aprobó en octubre<br /> de 2002 la creación de su cuarta línea de financiación para actividades<br /> relacionadas con los contaminantes orgánicos persistentes. A través del<br /> Fondo, el Convenio de Estocolmo dispuso recursos para la ejecución de las<br /> llamadas "actividades habilitadoras" del GEF, es decir, actividades de<br /> diagnóstico y fortalecimiento de las capacidades que habiliten a los países<br /> receptores de la ayuda para cumplir sus obligaciones futuras bajo el<br /> Convenio. Este proyecto de actividades habilitadoras está específicamente<br /> encaminado a la elaboración del Plan Nacional de Aplicación de los países,<br /> principal herramienta prevista por el Convenio para facilitar la planeación<br /> de su cumplimiento.<br /> De otra parte, el Gobierno Nacional otorgó los respectivos plenos poderes<br /> al señor Embajador de Colombia ante el Gobierno de Suecia, para la<br /> suscripción del Convenio, acto que tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2001.<br /> Objeto del convenio y medidas para reducir o eliminar<br /> las liberaciones derivadas de la producción<br /> y utilización intencionales<br /> El objetivo fundamental del Convenio de Estocolmo es el de proteger la<br /> salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos<br /> persistentes.<br /> Para el logro del objetivo propuesto, el Convenio establece una serie de<br /> medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción<br /> y utilización intencio nal de contaminantes orgánicos, e impone a las<br /> Partes la adopción de medidas jurídicas y administrativas que sean<br /> necesarias para eliminar la producción, utilización, importación y<br /> exportación de los productos químicos enumerados en el anexo A; para velar<br /> porque un producto de los anexos A o B se importe únicamente para fines de<br /> su eliminación ambientalmente racional o para una finalidad o utilización<br /> permitida por ese Estado Parte. De esta forma, el Convenio prevé la<br /> reducción y futura eliminación de las descargas de los COP, derivadas de su<br /> producción y utilización intencional y no intencional y de existencias de<br /> desechos contaminados por parte de los países miembros del acuerdo o su<br /> manejo consecuente con el objetivo del Convenio.<br /> Los doce Contaminantes Orgánicos Persistentes, COP, inicialmente<br /> incluidos en el Anexo III del Convenio, se clasifican en tres categorías<br /> diferentes, así:<br /> i) Pesticidas-aldrina, clordano, DDT, dieldrina, endrina, heptacloro,<br /> mirex y toxafeno;<br /> ii) Químicos industriales-hexaclorobenceno (HCB) y bifenilos policlorados<br /> (PBC por sus siglas en inglés); y<br /> iii) Subproductos no intencionales-dibenzoparadioxinas, y dibenzofuranos<br /> policlorados.<br /> Recursos de cooperación para las actividades<br /> habilitadoras<br /> Colombia, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, presentó para aprobación del GEF el proyecto "Actividades<br /> habilitadoras para asistir a Colombia en el cumplimiento de la Convención<br /> de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes", el cual fue<br /> oficialmente aprobado en mayo de 2002 por el GEF.<br /> Consideraciones<br /> Si bien resulta difícil dimensionar en toda su complejidad la<br /> problemática actual de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, COP, en<br /> Colombia, sabemos que las necesidades financieras y técnicas para controlar<br /> esas sustancias son significativas.<br /> Igualmente, el país requiere transferencia de tecnología efectiva que nos<br /> permita implementar las "mejores técnicas disponibles y mejores prácticas<br /> ambientales" de las que habla el Convenio, particularmente en lo que se<br /> refiere a la reducción de las liberaciones de dioxinas y furanos.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que el Convenio de Estocolmo<br /> puede constituirse en una herramienta importante no solo para captar<br /> recursos de cooperación internacional (bilateral y multilateral) sino para<br /> crear conciencia a nivel nacional sobre la importancia que debe<br /> otorgárseles a las actividades encaminadas a destruir y controlar la<br /> "docena sucia" como se ha dado en llamar a los doce COP identificados por<br /> el Convenio.<br /> La respuesta de la Comunidad Internacional en relación con este acuerdo<br /> ha sido particularmente favorable; el Convenio fue suscrito por 151 Partes<br /> y a la fecha 33 Estados lo han ratificado en dos años. En razón de la<br /> celeridad con que se han presentado las ratificaciones, puede predecirse<br /> que el instrumento entrará en vigor internacional a más tardar en el<br /> segundo semestre de 2004.<br /> En ese sentido, la oportunidad de nuestra ratificació n es un elemento<br /> estratégico a considerar. De ser aprobado en la presente legislatura,<br /> existiría la posibilidad de depositar en nuestro instrumento de<br /> ratificación a tiempo para la entrada en vigor, es decir que Colombia<br /> participaría de pleno derecho en la primera reunión de la Conferencia de<br /> las Partes, máximo órgano decisorio del Convenio, esto es, tener la<br /> posibilidad de participar en la toma de decisiones definitivas para el<br /> logro de los objetivos del Convenio; las cuales, sin lugar a dudas,<br /> afectarán positiva y eficazmente la vida y salud de los seres humanos, en<br /> particular de nuestros habitantes, y la conservación de un ambiente sano y<br /> saludable.<br /> No ratificar oportunamente el mencionado instrumento internacional,<br /> conllevará necesariamente la pérdida de oportunidad para acceder a la<br /> asistencia financiera que prevé el Convenio de Estocolmo y que como está<br /> demostrado hasta la fecha, cuenta con el respaldo político de los países<br /> donantes como Canadá, Suecia, Dinamarca entre otros, particularmente<br /> Estados Unidos.<br /> Colombia cuenta con recursos aprobados por un monto de setecientos<br /> cincuenta mil (750.000.00) dólares para la realización de un proyecto<br /> GEF/Banco Mundial para actividades habilitadoras en el marco del Convenio<br /> de Estocolmo. De no aprobarse y ratificarse el Convenio, consideramos que<br /> la capacidad institucional y técnica que se pueda generar con estos<br /> recursos probablemente no contaría con el apoyo político necesario para<br /> consolidarse. En este sentido, es conveniente reiterar que la participación<br /> de todas las entidades competentes en el tema es vital para el buen<br /> desarrollo de este proyecto, así como para adelantar con éxito cualquier<br /> actividad para controlar estas sustancias cuyo impacto negativo en la salud<br /> y el medio ambiente es innegable. El compromiso internacional manifestado<br /> en la ratificación permitirá, gracias a la voluntad política que<br /> necesariamente genera, optimizar los esfuerzos para el logro de los<br /> objetivos del Convenio.<br /> De otra parte, cabe recordar que Colombia se ha caracterizado por su<br /> continua y dinámica participación en las negociaciones de un buen número de<br /> instrumentos internacionales ambientales, en defensa tanto de sus intereses<br /> como del sistema multilateral de las Naciones Unidas. En este sentido no<br /> sería consistente mantenerse al margen de este acuerdo multilateral<br /> ambiental, más aún, si partimos de la base que solo mediante acciones<br /> concertadas en el ámbito internacional podrá efectivamente reducir los<br /> riesgos asociados a los contaminantes orgánicos persistentes, el cual es<br /> considerado como un problema global.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, del Ministro de la Protección Social y de la Ministra de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita al honorable Congreso Nacional<br /> aprobar el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo<br /> de dos mil uno (2001).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Carlos Gustavo Cano Sanz.<br /> < span style='font-size:12.0pt'>El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> SENADO DE LA REPUBLICA<br /> SECRETARIA GENERAL<br /> Tramitación de Leyes<br /> Bogotá, D. C., agosto 23 de 2004.<br /> Señor Presidente:<br /> Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 86 de<br /> 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo<br /> sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los<br /> veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), me permito pasar<br /> a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada<br /> en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el<br /> mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Segunda<br /> Constitucional Permanente.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO<br /> DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., agosto 23 de 2004.<br /> De conformidad con el informe de Secretaría General, dése por repartido<br /> el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda y envíese copia<br /> del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la<br /> Gaceta del Congreso.<br /> Cúmplase.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> Mariano Ospina Pérez,<br /> Francisco de P. Pérez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Blas Herrera Anzóategui.<br /> El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,<br /> José Vicente Dávila.<br /> El Ministro de Correos y Telégrafos,<br /> Darío Botero Isaza.<br /> El Ministro de Obras Públicas.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del<br /> mes de mayo de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes", hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo<br /> de dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Andrés Felipe Arias Leiva.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez.