- Artículo 285 ARTICULO 285º—Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para
el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 286 ARTICULO 286º—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
NOTA: La división política de Colombia comprende los siguientes departamentos:
2
Denominación Área
KM
Capital
1. Amazonas
109.665
Leticia
2. Antioquia
63.612
Medellín
3. Atlántico
3.388
Barranquilla
4. Arauca
23.812
Arauca
5. Bolívar
25.978
Cartagena
6. Boyacá
23.189
Tunja
7. Caldas
7.888
Manizales
8. Caquetá
88.685
Florencia
9. Casanare
44.640
Yopal
10. Cauca
29.308
Popayán
11. Cesar
22.905
Valledupar
12. Córdoba
25.020
Montería
13. Cundinamarca
24.210
Bogotá
14. Chocó
46.530
Quibdó
15. La Guajira
20.848
Riohacha
16. Guainía
75.288
Puerto Inírida
17. Guaviare
42.327
San José
18. Huila
19.890
Neiva
19. Magdalena
23.188
Santa Marta
20. Meta
85.635
Villavicencio
21. Nariño
33.268
Pasto
22. Norte de Santader
22.367
Cúcuta
23. Putumayo
24.885
Mocoa
24. Quindío
1.845
Armenia
25. Risaralda
4.140
Pereira
26. San Andrés, Providencia y Santa Catalina
52.5
San Andrés
27. Santander
30.537
Bucaramanga
28. Sucre
10.917
Sincelejo
29. Tolima
23.582
Ibagué
30. Valle del Cauca
22.140
Cali
31. Vaupés
54.135
Mitú
32. Vichada
100.242
Puerto Carreño
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 287 ARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 288 ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 289 ARTICULO 289º—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual
nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 290 ARTICULO 290º—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en
los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades
territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 291 ARTICULO 291º—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no
podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración
que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 292 ARTICULO 292º—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley
no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 293 ARTICULO 293º—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas
absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 294 ARTICULO 294º—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 295 ARTICULO 295º—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con
sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 296 ARTICULO 296º—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de
igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Volver al inicio Volver al indice