Constitución Política De Colombia

  • Artículo 285 ARTICULO 285º—Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

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  • Artículo 286 ARTICULO 286º—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. NOTA: La división política de Colombia comprende los siguientes departamentos: 2 Denominación Área KM Capital 1. Amazonas 109.665 Leticia 2. Antioquia 63.612 Medellín 3. Atlántico 3.388 Barranquilla 4. Arauca 23.812 Arauca 5. Bolívar 25.978 Cartagena 6. Boyacá 23.189 Tunja 7. Caldas 7.888 Manizales 8. Caquetá 88.685 Florencia 9. Casanare 44.640 Yopal 10. Cauca 29.308 Popayán 11. Cesar 22.905 Valledupar 12. Córdoba 25.020 Montería 13. Cundinamarca 24.210 Bogotá 14. Chocó 46.530 Quibdó 15. La Guajira 20.848 Riohacha 16. Guainía 75.288 Puerto Inírida 17. Guaviare 42.327 San José 18. Huila 19.890 Neiva 19. Magdalena 23.188 Santa Marta 20. Meta 85.635 Villavicencio 21. Nariño 33.268 Pasto 22. Norte de Santader 22.367 Cúcuta 23. Putumayo 24.885 Mocoa 24. Quindío 1.845 Armenia 25. Risaralda 4.140 Pereira 26. San Andrés, Providencia y Santa Catalina 52.5 San Andrés 27. Santander 30.537 Bucaramanga 28. Sucre 10.917 Sincelejo 29. Tolima 23.582 Ibagué 30. Valle del Cauca 22.140 Cali 31. Vaupés 54.135 Mitú 32. Vichada 100.242 Puerto Carreño

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  • Artículo 287 ARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

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  • Artículo 288 ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

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  • Artículo 289 ARTICULO 289º—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

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  • Artículo 290 ARTICULO 290º—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.

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  • Artículo 291 ARTICULO 291º—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

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  • Artículo 292 ARTICULO 292º—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

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  • Artículo 293 ARTICULO 293º—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

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  • Artículo 294 ARTICULO 294º—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

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  • Artículo 295 ARTICULO 295º—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

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  • Artículo 296 ARTICULO 296º—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

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