- Artículo 297º. ARTICULO 297º.—El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
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- Artículo 298 ARTICULO 298º—Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos
seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en
los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de
la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les
otorga.
ARTICULO 297º. Modificado. A.L. 1/2007, art. 3º. En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá
ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a
pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la
respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las
sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social,
en los términos que fijen la ley.
NOTA: El texto del artículo 299 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007 era el siguiente: "ART. 299, INC.1º—Modificado. A.L. 1/96, art. 1º. En cada departamento habrá una corporación administrativa de
elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros
ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 2º. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será
fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de
los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley".
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- Artículo 300 ARTICULO 300º—Modificado. A.L. 1/96, art. 2º. Corresponde a las asambleas
departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del
departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el
apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras
públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los
de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas
y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar
territorios municipales y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo;
crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y
autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas
departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos
que determine la ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento,
secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos
descentralizados del orden departamental.
12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con
los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten
inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a
iniciativa del gobernador.
13. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. Citar y requerir a los secretarios del despacho del
gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con
una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios del despacho del gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta
podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la
asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
14. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de
despacho del gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por
desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser
propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la
motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
NOTAS: 1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
“
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- Artículo 300. ART. 300.—Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y
crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el
desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas,
con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de
remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore,
precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la
ley.
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y
programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten inversiones,
participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador”.
2. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008.
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- Artículo 301 ARTICULO 301º—La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los
concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas
podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
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- Artículo 302 ARTICULO 302º—La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en
la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias
sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones
propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
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- Artículo 303 ARTICULO 303º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 1º. En cada uno de los departamentos habrá un
gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y
para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente
para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores;
reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas
últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período,
respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: "
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- Artículo 303. ART. 303.—En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y
representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su
elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones
necesarias para el normal desempeño de sus cargos".
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- Artículo 304 ARTICULO 304º—El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la
ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para
el Presidente de la República.
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- Artículo 305 ARTICULO 305º—Son atribuciones del gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas
de las asambleas departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como
gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera
el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre
planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y
de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento
en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y
actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales
y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de
ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará
de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
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- Artículo 306 ARTICULO 306º—Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de
planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
*(INC.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 17. El Distrito Capital de Bogotá, el departamento de
Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial)*. *NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible, en sentencia C-313 de marzo 31 de 2004, magistrado
ponente Jaime Córdoba Triviño.
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- Artículo 307 ARTICULO 307º—La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial.
La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las
regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
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- Artículo 308 ARTICULO 308º—La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
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- Artículo 309 ARTICULO 309º—Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo,
el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las
intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
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- Artículo 310 ARTICULO 310º—El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior,
de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total
de dichas rentas.
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